Ley de afp El Salvador

Ley de las AFP El Salvador

Escríbenos 

    Ley de las Aseguradoras de Fondos de Pensiones de El Salvador

    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

    DECRETO Nº 927.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
    I.- Que el Sistema de Pensiones actualmente administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, ya cumplió con su cometido;

    II.- Que bajo esas circunstancias, el actual sistema de pensiones depara a las actuales y futuras generaciones una vejez insegura;

    III.- Que es responsabilidad del Estado posibilitar a los salvadoreños los mecanismos necesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar las contingencias de invalidez, vejez y muerte;

    IV.- Que la seguridad económica sólo es posible alcanzarla con los esfuerzos conjuntos del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, a través de un sistema de pensiones financieramente sólido con incentivos económicos y sociales adecuados;

    V.- Que es necesario crear un nuevo sistema de pensiones que permita a las futuras generaciones el acceso a pensiones dignas y seguras;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Juan Duch Martínez, Francisco Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Walter René Araujo Morales, Alfonso Aristides Alvarenga, Oscar Morales, Rolando Portal, Angel Gabriel Aguirre, Jorge Augusto Díaz y Gerardo Antonio Suvillaga,

    Decreta la siguiente:

    LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES TITULO I
    SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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    2- Creación y objeto

    Art. 1.- Créase el Sistema de Ahorro para Pensiones para los trabajadores del sector privado, público y municipal, que en adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación, coordinación y control del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

    El Sistema comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte de acuerdo con esta Ley.

    Características

    Art. 2.- El Sistema tendrá las siguientes características:

    a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley;

    b) Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley;

    c) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán administradas por las instituciones que se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán Instituciones Administradoras.

    Las Instituciones Administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado para administrar el Sistema y estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio de la Superintendencia de Pensiones;

    d) Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las Instituciones
    Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;

    e) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema;

    f) Cada Institución administradora, administrará un fondo de pensiones en adelante el Fondo que se constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estará separado del patrimonio de la Institución Administradora;

    g) Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administren;

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    h) El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de los afiliados fuere insuficiente, siempre y cuando éstos cumplan las condiciones requeridas para tal efecto; e

    i) La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal, es obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.

    Fiscalización

    Art. 3.- El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica y en esta Ley.

    CAPITULO II
    DE LA AFILIACION Y TRASPASO Definición de Afiliación
    Art. 4.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y una Institución Administradora del Sistema, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la fecha en que entre en vigencia el contrato de afiliación.

    En el primer contrato de afiliación con una institución administradora, la persona natural quedará afiliada al sistema.

    Afiliación Individual

    Art. 5.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral.

    Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual desee afiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

    Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta Ley.

    En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución
    Administradora.

    PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES REGULADOS EN ESTA LEY, EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES DEBERÁ COMPARTIR SIN COSTO ALGUNO SU BASE DE DATOS DE LOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD, CON EL ENTE REGULADOR DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES, PARA LO CUAL EL REGISTRO NACIONAL DE LAS

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    PERSONAS NATURALES, REGULARÁ LA FORMA Y PERIODICIDAD EN QUE SERÁ COMPARTIDA DICHA BASE DE DATOS, ASEGURANDO LA CONFIDENCIALIDAD DE LA MISMA. LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES UTILIZARÁ LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES PARA COMPATIBILIZAR LA INFORMACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD CON EL NÚMERO ÚNICO PREVISIONAL, CUANDO SEA PROCEDENTE. (7)

    Definiciones

    Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador tanto al patrono del sector privado como de las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas no empresariales, municipales e instituciones del sector público con regímenes presupuestarios especiales.

    Se considerarán trabajadores dependientes, los que tengan una relación de subordinación laboral tanto en el sector privado como en el sector público y municipal.

    Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se comprenderá a los salvadoreños domiciliados que no se encuentren en relación de subordinación laboral y a todos los salvadoreños no residentes.

    Formas de Afiliación

    Art. 7.- La afiliación al Sistema será obligatoria cuando una persona ingrese a un trabajo en relación de subordinación laboral. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo.

    Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de carácter civil y administrativas derivadas de ello.

    Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese elegido la Institución Administradora, su empleador estará obligado a afiliarlo en la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores.

    Toda persona sin relación de subordinación laboral quedará afiliada al Sistema, con la suscripción del contrato de afiliación en una Institución Administradora.

    Afiliación

    Art. 8.- Todas aquellas personas que a la fecha de inicio de operaciones del Sistema entren en relación de subordinación laboral por primera vez, deberán afiliarse al Sistema.

    Art. 9.- Podrán afiliarse al Sistema todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluídos los patronos de la micro y pequeña empresa. También podrán afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes.

    Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al Sistema de acuerdo a las condiciones

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    y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.

    Personas excluidas del Sistema

    Art. 10.- Están excluidas del Sistema las siguientes personas:

    a) Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; y

    b) LOS COTIZANTES Y LOS PENSIONADOS POR VEJEZ E INVALIDEZ DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. (7)

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL ANTERIOR Y EL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 2
    DE ESTA LEY, LOS EX-COTIZANTES DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, QUE OPTEN POR REINCORPORARSE AL MISMO, ESTÁN EXCLUÍDOS DEL SISTEMA DE PENSIONES QUE REGULA LA PRESENTE LEY, QUEDANDO POR ESTE MISMO HECHO, RESCINDIDA LA AFILIACIÓN QUE TUVIEREN CON EL ISSS, INPEP O CON ALGUNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, SIEMPRE Y CUANDO TOMEN DICHA OPCIÓN DENTRO DE UN LAPSO NO MAYOR DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. EN NINGÚN CASO PODRÁN REINCORPORARSE A LOS SISTEMAS QUE REGULA LA PRESENTE LEY. (1)

    LOS EX-COTIZANTES DEL IPSFA AFILIADOS AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES QUE TOMEN LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, TENDRÁN DERECHO A QUE SE LES DEVUELVA EL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL Y, AQUELLOS AFILIADOS AL ISSS O INPEP QUE TAMBIÉN TOMEN DICHA OPCIÓN, MANTENDRÁN EL DERECHO A LA ASIGNACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY. UN REGLAMENTO REGULARÁ ESTA SITUACIÓN. (1)

    Incompatibilidad de los Sistemas

    Art. 11.- Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.

    Así mismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que otorgue el Instituto Salvadoreño del Seguro Social por riesgos profesionales.

    Traspasos de una Institución Administradora a otra

    Art. 12.-CUALQUIER TRASPASO DE UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA A OTRA, SERÁ POSIBLE CUANDO EL AFILIADO HUBIERE REALIZADO AL MENOS, DOCE COTIZACIONES MENSUALES EN UNA MISMA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA. (7)

    No obstante lo contemplado en el inciso anterior, si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado registrare durante dos meses continuos o tres discontinuos, una rentabilidad inferior a la mínima establecida en el artículo 81 de la presente Ley, o incumpliere el contrato de afiliación,

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    el afiliado podrá traspasarse a otra Institución Administradora en cuanto lo solicite. Igualmente, el afiliado podrá traspasarse antes de cumplido el período que señala el inciso anterior ante la fusión o disolución de la Administradora respectiva.

    En virtud del traspaso, se transferirá la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado a otra Institución Administradora.

    PARA QUE OPERE EL TRASPASO, EL AFILIADO DEBERÁ NOTIFICAR POR ESCRITO SU DECISIÓN A SU EMPLEADOR, SI ESE ES EL CASO, Y FIRMAR EL LIBRO DE TRASPASOS DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE ORIGEN. EL TRASPASO PRODUCIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES SUBSIGUIENTE A AQUÉL EN EL QUE SE SOLICITE, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO DE TRASPASOS. (7)

    El traslado de los recursos que correspondan a cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas por la Institución Administradora de origen. Esta deberá informar a la Institución Administradora de destino, sobre la situación de tales cotizaciones adeudadas a la fecha del traspaso.

    CAPITULO III
    DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES

    OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIONES (10)

    Art. 13.- DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DEBERÁN EFECTUARSE COTIZACIONES OBLIGATORIAS EN FORMA MENSUAL AL SISTEMA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y LOS EMPLEADORES.

    LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR CESARÁ EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

    a) CUANDO EL AFILIADO SE PENSIONE POR VEJEZ, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 104, 200 Y 202 DE ESTA LEY O RECIBA EL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA PRESENTE LEY;

    b) CUANDO EL AFILIADO SEA DECLARADO INVÁLIDO TOTAL MEDIANTE SEGUNDO DICTAMEN.

    SI UN AFILIADO CONTINÚA TRABAJANDO SIENDO PENSIONADO POR INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL, HABIENDO SIDO ÉSTA DECLARADA MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN PRIMER DICTAMEN O BIEN, SIENDO PENSIONADO POR INVALIDEZ PARCIAL MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN SEGUNDO DICTAMEN, DEBERÁ PROCEDER A ENTERAR LA COTIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 16
    DE ESTA LEY Y ADICIONALMENTE, LA COMISIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 49
    DE LA MISMA.

    ASIMISMO, LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ A CAUSA DE RIESGOS PROFESIONALES DEBERÁN

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    COTIZAR LOS PORCENTAJES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DE ACUERDO A LO QUE SEÑALA EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO SIGUIENTE.

    LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR SE APLICARÁ TAMBIÉN A LOS AFILIADOS INVÁLIDOS QUE HAYAN RECIBIDO DEVOLUCIÓN DE SALDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA PRESENTE LEY Y QUE CONTINÚEN TRABAJANDO Y COTIZANDO PARA ACCEDER A BENEFICIOS POR VEJEZ.

    EL CESE DE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR OPERARÁ SIN PERJUICIO DE LOS APORTES VOLUNTARIOS QUE LOS AFILIADOS DECIDAN EFECTUAR Y DE LOS ACUERDOS ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR PARA EFECTUAR CONTRIBUCIONES ADICIONALES, CUMPLIDAS LAS CONDICIONES PARA EL CESE DE DICHA OBLIGATORIEDAD. (10)

    Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes

    Art. 14.- EL INGRESO BASE PARA CALCULAR LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES SERÁ EL SALARIO MENSUAL QUE DEVENGUEN O EL SUBSIDIO RESPECTIVO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. DICHA BASE NO PODRÁ SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL EN VIGENCIA, EXCEPTO EN LOS CASOS TALES COMO APRENDICES, TRABAJADORES AGRÍCOLAS, DOMÉSTICOS Y OTROS CUYOS INGRESOS SEAN INFERIORES A DICHO MÍNIMO, CASOS QUE SERÁN SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO. ASÍ MISMO, EL LÍMITE MÁXIMO, PARA EL CÁLCULO DE LAS REFERIDAS COTIZACIONES, SERÁ EL EQUIVALENTE A LA MAYOR REMUNERACIÓN PAGADA EN MONEDA DE CURSO LEGAL POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD A LA LEY DE SALARIOS CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL Y PRESUPUESTO DE INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS NO EMPRESARIALES, EXCLUYENDO GASTOS DE REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS QUE APAREZCAN SEÑALADOS EN DICHA LEY PARA LAS PLAZAS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR.

    PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR SALARIO MENSUAL LA SUMA DE LAS RETRIBUCIONES EN DINERO QUE EL TRABAJADOR RECIBA POR LOS SERVICIOS ORDINARIOS QUE PRESTE DURANTE UN MES. CONSIDÉRASE INTEGRANTE DEL SALARIO, TODO LO QUE RECIBA EL TRABAJADOR EN DINERO Y QUE IMPLIQUE RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS, INCLUIDO EL PERÍODO DE VACACIONES, SOBRESUELDOS, COMISIONES Y PORCENTAJES SOBRE VENTAS.

    NO FORMAN PARTE DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    a) LAS GRATIFICACIONES Y BONIFICACIONES OCASIONALES;

    b) EL AGUINALDO; Y

    c) VIÁTICOS, GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS POR LA LEY.

    EN LOS CASOS EN LOS QUE EL AFILIADO TENGA DOS O MÁS EMPLEOS, COTIZARÁ A SU CUENTA DE AHORRO PARA PENSIONES POR LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS QUE PERCIBA.

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    PARA LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ CON ORIGEN EN RIESGOS PROFESIONALES, SE CONSIDERARÁ LA PENSIÓN COMO PARTE DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. (2)

    Ingreso base de cotizaciones de trabajadores independientes

    Art. 15.- El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

    LA REMESA QUE DEMUESTRE EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SE ENTENDERÁ COMO LA DECLARACIÓN DE SUS INGRESOS, PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTA LEY. ASIMISMO, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS PODRÁN FACILITAR QUE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PAGUEN SUS COTIZACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN. (7)

    Monto y distribución de las cotizaciones

    Art. 16.- LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES CONTRIBUIRÁN AL PAGO DE LAS COTIZACIONES DENTRO DEL SISTEMA EN LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.(10)

    LA TASA DE COTIZACIÓN SERÁ DEL TRECE POR CIENTO DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN RESPECTIVA.(10)

    ESTA COTIZACIÓN SE DISTRIBUIRÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:(10)

    a) DIEZ PUNTO OCHO POR CIENTO (10.8%) DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, SE DESTINARÁ A LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES DEL AFILIADO. DE ESTE TOTAL, SEIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (6.25%) DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN SERÁ APORTADO POR EL TRABAJADOR Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (4.55%), POR EL EMPLEADOR; Y (7) (10)

    b) DOS PUNTO DOS POR CIENTO (2.2%) DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, SE DESTINARÁ AL CONTRATO DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY Y EL PAGO DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA PENSIONES. ESTE PORCENTAJE SERÁ DE CARGO DEL EMPLEADOR. (7) (10)

    Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias

    Art. 17.- Todos los afiliados al Sistema, así como sus empleadores, podrán cotizar a las cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional, con el objeto de incrementar los saldos de su cuentas para financiar una pensión anticipada o para aumentar el monto de su pensión.

    Cuentas individuales de Ahorro para Pensiones

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    Art. 18.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, DEBERÁ ENTENDERSE POR CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES, LA SUMATORIA DE LOS APORTES OBLIGATORIOS DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR, ASÍ COMO LOS APORTES VOLUNTARIOS DE ÉSTOS, LOS RENDIMIENTOS QUE SE ACREDITEN; ADEMÁS, FORMARÁN PARTE DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES, CUALQUIER OTRO APORTE QUE ESTÉ ESTABLECIDO, PARA CASOS ESPECÍFICOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA LEY. (3)

    Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

    Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrán ser utilizadas para obtener las prestaciones de que trata la presente Ley.

    Art. 18-A.- SE ENTENDERÁ POR HISTORIAL LABORAL A LA INFORMACIÓN LABORAL HISTÓRICA DE LOS TRABAJADORES INCORPORADOS AL SISTEMA, SUSTENTADA POR LAS COTIZACIONES REALIZADAS EN EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, ASÍ COMO LAS COTIZACIONES REALIZADAS Y LOS TIEMPOS DE SERVICIO RECONOCIDOS POR LA LEY DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, QUE SE DEFINE EN EL ARTÍCULO 183.

    EL HISTORIAL LABORAL SERVIRÁ DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS TIEMPOS NECESARIOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.

    PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL HISTORIAL LABORAL DE LAS COTIZACIONES REALIZADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, ASÍ COMO LOS TIEMPOS RECONOCIDOS POR ESTA LEY, SE CONSTRUIRÁ UNA BASE DE DATOS RELACIONAL QUE PERMITA LA SISTEMATIZACIÓN DE DICHA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE DICHA BASE, ASÍ COMO LOS PARÁMETROS TÉCNICOS Y LOS MECANISMOS PARA COMPLEMENTAR LA INFORMACIÓN QUE, POR DIVERSAS RAZONES NO FUERA POSIBLE LOCALIZAR O DIGITALIZAR, SERÁN ESTABLECIDOS POR MEDIO DEL REGLAMENTO RESPECTIVO.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO Y SALARIO COTIZADOS POR LAS PERSONAS QUE TRABAJARON EN EL SECTOR PÚBLICO, PODRÁN COMPROBARSE CON CUALQUIERA DE LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE, EN EL ORDEN QUE SIGUE:

    a) FOTOCOPIA DE LAS PLANILLAS, CERTIFICADA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE DE LA INSTITUCIÓN.

    b) INFORME DE TIEMPOS DE SERVICIO, EMITIDOS Y CERTIFICADOS POR LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA.

    c) INFORME SOBRE COTIZACIONES, EMITIDO Y CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO Y MICROFILM DEL INPEP.

    d) COPIA DE LA TARJETA DE TIEMPO DE SERVICIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, CERTIFICADA POR EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO Y MICROFILM DEL INPEP O POR LA CORTE DE CUENTAS

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    DE LA REPÚBLICA; SE ACEPTARÁN ADEMÁS AQUELLAS TARJETAS EMITIDAS POR OTRAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO, CERTIFICADAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES.

    e) CONSTANCIA DE PERÍODOS DE TRABAJO EXTENDIDA POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN DONDE LABORÓ EL AFILIADO, EMITIDA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA TAL EFECTO.

    EN CASO QUE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA A QUE ALUDE EL LITERAL ANTERIOR Y QUE NO EXISTA, CORRESPONDERÁ EMITIR LA CONSTANCIA A LA INSTITUCIÓN QUE CONSERVE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LOS TIEMPOS DE SERVICIO.

    DICHA CONSTANCIA DEBERÁ ESPECIFICAR PERÍODOS LABORADOS, SALARIOS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO.

    f) CERTIFICADO DE DERECHOS Y COTIZACIONES EXTENDIDO POR EL ISSS, EN EL QUE APAREZCAN LOS DÍAS Y SALARIOS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE SALUD.

    g) EJEMPLARES ORIGINALES DE DIARIOS OFICIALES O FOTOCOPIAS DE LOS MISMOS, EN LOS QUE APAREZCAN PUBLICADOS LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTOS, AUMENTOS, TRASLADOS Y, EN GENERAL, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE QUIERE COMPROBARSE.

    EN CASO DE NO ENCONTRARSE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN LOS LITERALES ANTERIORES, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOS COTIZADOS, PODRÁ REALIZARSE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, DICHA COMPROBACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE DOS AÑOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS Y NO DEBERÁ ESTAR COMPRENDIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS.

    ASIMISMO, LA DOCUMENTACIÓN ADMISIBLE PARA COMPROBAR DÍAS Y SALARIOS COTIZADOS POR LAS PERSONAS QUE TRABAJARON EN EL SECTOR PRIVADO, PODRÁN COMPROBARSE CON CUALQUIERA DE LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE, EN EL ORDEN QUE SIGUE:

    a) FOTOCOPIA DE PLANILLA DE COTIZACIÓN PREVISIONAL, DOCUMENTAL O RESUMEN, EN LA QUE CONSTE QUE HA SIDO CANCELADA.

    CUANDO LA PLANILLA CONSISTA EN MÁS DE DOS HOJAS, PODRÁ ADMITIRSE LA HOJA EN LA QUE FUE REPORTADO EL AFILIADO, MÁS LA HOJA DE LA PLANILLA EN LA QUE CONSTE QUE HA SIDO CANCELADA.

    b) ANÁLISIS DE CUENTA INDIVIDUAL, EMITIDO POR LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSS.

    c) CERTIFICADO DE DERECHOS Y COTIZACIONES EXTENDIDO POR EL ISSS, EN EL QUE APAREZCAN LOS DÍAS Y SALARIOS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE IVM HASTA ABRIL DE 1998.

     

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    d) CONSTANCIA EXTENDIDA POR FUNCIONARIO COMPETENTE DEL ISSS O COMPROBANTE DE PAGO, DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, CORRESPONDIENTES AL PERÍODO QUE SE TRATA DE COMPROBAR.

    e) INFORMES DE INSPECCIÓN DEL ISSS, EN LOS QUE SE HAYA ESTABLECIDO LA RELACIÓN LABORAL, SALARIOS Y PERÍODOS COTIZADOS.

    EN CASO DE NO ENCONTRARSE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN LOS LITERALES ANTERIORES, LA COMPROBACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOS COTIZADOS, PODRÁ REALIZARSE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, DICHA COMPROBACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE DOS AÑOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS Y NO DEBERÁ ESTAR COMPRENDIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS.

    LOS INSTITUTOS PREVISIONALES ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR A LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL HISTORIAL LABORAL DE LOS AFILIADOS, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 184 Y 185 DE LA PRESENTE LEY, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES QUE CONTEMPLE EL REGLAMENTO RESPECTIVO. (2) (4)

    Declaración y Pago de Cotizaciones

    Art. 19.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.

    Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado cada afiliado, y trasladará estas sumas, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras respectivas.

    La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.

    El empleador o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de los trabajadores, deberá declararlas en la Institución Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de la sanción respectiva.
    La declaración deberá contener los requisitos que disponga la Superintendencia de Pensiones. Cada Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia de Pensiones sobre el
    incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que ésta proceda a imponer las sanciones respectivas

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    de conformidad a lo que se señala en el Título II de esta Ley. Para ello, la Superintendencia de Pensiones determinará mediante instructivo los requerimientos de información específicos.

    Acciones de cobro

    Art. 20.- EL EMPLEADOR QUE HAYA DEJADO DE PAGAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN LA ÉPOCA ESTABLECIDA LA COTIZACIÓN PREVISIONAL QUE CORRESPONDA, SERÁ SANCIONADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY. LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA ESTARÁ EN LA OBLIGACIÓN DE INICIAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO DE OFICIO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE HABER CONCLUIDO EL PERÍODO DE ACREDITACIÓN; FINALIZADO DICHO PLAZO, SIN HABERSE INICIADO DE OFICIO LA RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA, EL AFILIADO, SUS BENEFICIARIOS O LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, PODRÁN SOLICITARLO Y LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 175 DE LA PRESENTE LEY, DEBERÁ INICIARLA A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DÍAS POSTERIORES A DICHA SOLICITUD; TODO CON LA FINALIDAD QUE EL EMPLEADOR CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS DESPUÉS DE INICIADA LA ACCIÓN DE COBRO. (2)

    VENCIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SIN QUE SE HUBIERE RECUPERADO LA SUMA ADEUDADA, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ INICIAR ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO, QUEDANDO POR MINISTERIO DE LEY LEGITIMADA PARA ELLO. (2)

    SERÁN COMPETENTES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN JUDICIAL A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL SEGÚN LA CUANTÍA, Y EL INSTRUMENTO BASE DE ACCIÓN SERÁ EL DOCUMENTO QUE PARA EFECTOS DE COBRO EMITA LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EL CUAL TENDRÁ FUERZA EJECUTIVA SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO PREVIO DE FIRMA Y DEBERÁ CONTENER LOS SIGUIENTES REQUISITOS MÍNIMOS: (2)

    a) DENOMINACIÓN DE SER DOCUMENTO PARA EL COBRO JUDICIAL; (2) b) DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA; (2) c) NOMBRE DEL AFILIADO Y NÚMERO ÚNICO PREVISIONAL; (2)
    d) NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL EMPLEADOR OBLIGADO AL PAGO; (2)

    e) CANTIDAD LÍQUIDA ADEUDADA Y ÉPOCA A LA QUE CORRESPONDE; (2)

    f) CONCEPTO GENÉRICO DE LA DEUDA; (2)

    g) FORMA DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD DEJADA DE PERCIBIR CON BASE A LA RENTABILIDAD NOMINAL VIGENTE A LA FECHA DE LA DEMANDA; (2)

    h) RECARGO MORATORIO Y FECHA DESDE LA QUE SE RECLAMAN; (2)

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    i) LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE EXPIDE; (2)

    j) NOMBRE Y FIRMA DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA O DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA SUSCRIBIRLO; Y (2)

    k) SELLO DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA. (2)

    A LOS PROCESOS SEGUIDOS PARA EL COBRO DE COTIZACIONES RELACIONADOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SOLAMENTE PODRÁN ACUMULARSE DIVERSAS PRETENSIONES DE LA MISMA NATURALEZA, CONTRA UN MISMO EMPLEADOR; Y LES SERÁ APLICABLE EN CUANTO A TRÁMITE, LO PERTINENTE QUE PARA LOS PROCESOS DE ESA NATURALEZA PRESCRIBE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. (2)

    LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SERÁ TAMBIÉN APLICABLE AL ISSS Y EL INPEP, PERO EN ESTOS CASOS SERÁ COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO, LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, SEGÚN LA CUANTÍA, QUIENES ACTUARÁN CONFORME AL TRÁMITE QUE CORRESPONDE DE ACUERDO A LA LEY. (2)

    CUALQUIER DEUDA A FAVOR DEL FONDO DE PENSIONES, SERÁ IMPRESCRIPTIBLE. (2)

    EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO SE SEÑALARÁ EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EJECUTAR LAS ACCIONES DE COBRO ADMINISTRATIVO. (2)

    DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS GENERALES, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS INFORMARÁN AL JUEZ CORRESPONDIENTE DE LOS GASTOS Y COSTOS EN QUE HA INCURRIDO PARA LOGRAR LA RECUPERACIÓN DE LAS COTIZACIONES Y COMISIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, PARA QUE DICHOS COSTOS SEAN INCORPORADOS A LAS CANTIDADES A SER RECUPERADAS, PARA QUE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA CORRESPONDIENTE PUEDA RESARCIRSE DE LOS GASTOS EN QUE INCURRIÓ. (7)

    Prelación de Créditos

    Art. 21.- Las cotizaciones constituyen créditos privilegiados de conformidad con el artículo 121 del Código de Trabajo. Se considerarán en igualdad de condiciones, para los efectos de esta Ley, los intereses a que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador.

    Tratamiento Tributario

    Art. 22.- Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, el excedente de libre disponibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 133 de esta Ley, así como los ingresos provenientes de los incentivos por permanencia regulados en el Art. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no gravables para efectos de Impuesto sobre la Renta.

    Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 16 de esta Ley serán deducibles de la renta

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    imponible hasta por el 10% del ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    CAPITULO IV
    DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
    Art. 23.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.

    Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, sus reglamentos, por los procedimientos que dicte la Superintendencia de Pensiones y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.

    Art. 24.- Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones, recaudarán las cotizaciones y aportaciones correspondientes, las abonarán en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley.

    Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Título III.

    Constitución

    Art. 25.- Para constituir una Institución Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la Superintendencia de Pensiones.

    Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización para constituir la Institución Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señala el Código de Comercio, acompañando la siguiente información:

    a) Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los estatutos;

    b) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes; con las respectivas referencias bancarias y crediticias;

    c) Estudio de factibilidad financiera de la Institución;

     

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    d) Plan de implementación del Proyecto;

    e) Indicación del monto de capital social y el monto de capital pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones;

    f) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y
    g) Las generales de los directores iniciales, experiencia y referencias bancarias y crediticias. El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados, en el plazo de veinte días hábiles
    contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente.

    Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en el cuál deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que poseerán el 1% o más del capital de la Institución Administradora así como de los Directores iniciales.

    En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean mas del 3% del capital.

    Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en el artículo 31 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formaran parte de la Institución Administradora. Las objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días después de la publicación, ajuntando los indicios y pruebas pertinentes. La información tendrá el carácter de confidencial.

    En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del cinco por ciento del capital.

    La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para constituir la sociedad cuando se cumplan, las condiciones legales antes señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los futuros accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la Superintendencia de Pensiones, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

    Art. 26.- El testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad deberá presentarse a la Superintendencia de Pensiones, para que ésta califique si los términos estipulados en la misma son conformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con esta Ley.

    No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio el testimonio de la escritura pública constitutiva de una Institución Administradora, sin que lleve la razón suscrita por la Superintendencia de Pensiones, en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

     

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    Denominación

    Art. 27.- La denominación de las Instituciones Administradoras deberá comprender la frase Administradora de Fondos de Pensiones o anteponerse la sigla «AFP» y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de Pensiones podrá objetar dicha denominación social.

    Capital Social

    Art. 28.- El capital social para la formación de una Institución Administradora no podrá ser menor a cinco millones de colones, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempo de otorgarse la escritura social.

    Si el capital suscrito de la Institución Administradora fuere superior al exigido, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución en que la Superintendencia de Pensiones autorice su inscripción en el Registro de Comercio.

    La Institución Administradora deberá aumentar su capital social cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias, así:

    a) A siete millones quinientos mil colones cuando complete 20,000 afiliados; y b) A quince millones de colones al tener 40,000 afiliados o más.
    En cualquiera de los casos, deberá incrementarse el capital en las cantidades necesarias para el cumplimiento del patrimonio neto mínimo de conformidad al artículo 35 de esta Ley.

    La Institución Administradora deberá cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que concurran cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, el aumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo.

    La Superintendencia de Pensiones ajustará cada dos años los montos de capital social a que se refieren el inciso primero y los literales a) y b) de este artículo, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador.

    Participación accionaria

    Art. 29.- Las acciones de las Instituciones Administradoras constituidas en El Salvador, deberán ser propiedad de las siguientes personas, de modo que, sumados en forma individual o conjunta, alcancen al menos el cincuenta por ciento del capital:

    a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

     

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    b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el artículo anterior;

    c) Sociedades extranjeras, administradoras de fondos con tres años de experiencia en el giro, que operen y se mantengan cumpliendo las disposiciones sobre regulación y supervisión prudencial de su país de origen;

    d) Organismos financieros internacionales e instituciones de inversión vinculadas a éstos en los que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador tengan participación;

    e) LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA REGULADAS POR LA LEY DE BANCOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES PATRIMONIALES Y DE FISCALIZACIÓN INDICADAS EN LA MISMA. (7)

    Requisitos para Accionistas de Instituciones Administradoras

    Art. 30.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, excepto las señaladas en el artículo
    32 de esta Ley, podrá ser titular de acciones de una Institución Administradora. Cuando su participación represente más del uno por ciento del capital de la Institución, deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Pensiones. Dentro de esta participación estarán incluidas las acciones que les pertenezcan en sociedades accionistas de las respectivas Instituciones Administradoras.

    Art. 31.- La Superintendencia de Pensiones denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando los adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Los que estén en estado de quiebra o insolvencia;

    b) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o hacienda pública;

    c) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso, deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;
    d) Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista tal situación; y

    e) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero.

    Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad.

    Se prohíbe la titularidad de las acciones de las Instituciones Administradoras a que se refiere esta
    Ley, a personas jurídicas o naturales que hubiesen recibido créditos que hubieren sido reservados en un

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    cien por ciento de conformidad con los instructivos respectivos. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.

    Prohibición especial

    Art. 32.- No podrán operar ni adquirir acciones de Instituciones Administradoras, las siguientes personas jurídicas: bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa, y sociedades clasificadoras de riesgo, establecidas en El Salvador y sus filiales; bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa y sociedades clasificadoras de riesgo establecidas en el extranjero; e instituciones del Estado, de cualquier naturaleza.

    Los actos mercantiles realizados en contravención al presente artículo, serán declarados nulos por la Superintendencia de Pensiones al tenerse conocimiento de los mismos, y las acciones serán vendidas en subasta pública conforme a los procedimientos comunes y el producto de dicha subasta será devuelto a los compradores contravinientes. Igualmente la Superintendencia aplicará una multa administrativa equivalente al 20% del valor de mercado de las acciones respectivas, a las sociedades administradoras que infrinjan lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones.

    Facultad para Operar

    Art. 33.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley y en sus reglamentos e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará, sin necesidad de más trámites, los asientos respectivos en el correspondiente Registro, siempre que ésta acredite ante aquella los siguientes requisitos:

    a) Contar con un sistema de información, para el registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada afiliado, y un sistema contable de control e información requeridos por la Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación; y

    b) Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a los límites legales.

    En el plazo de 90 días después de facultada para operar, la Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital.

    Art. 34.- La certificación de la Superintendencia de Pensiones, indicando la denominación de la Institución Administradora, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura pública de constitución, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional, a costa de la respectiva Institución Administradora, previo al inicio de sus operaciones.

    Patrimonio Neto Mínimo

     

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    Art. 35.- PARA DESARROLLAR SU ACTIVIDAD, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁN DISPONER, EN TODO MOMENTO, DE UN PATRIMONIO NETO MÍNIMO QUE NO PODRÁ SER INFERIOR AL 3% DEL VALOR DEL FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADO, SIN EXCEDER LOS DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, EL PATRIMONIO NETO MÍNIMO NO PODRÁ SER INFERIOR AL CAPITAL SOCIAL EXIGIDO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 28 DE ESTA LEY.

    PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR PATRIMONIO NETO, LA SUMA DEL CAPITAL PAGADO, LA RESERVA LEGAL Y OTRAS RESERVAS DE CAPITAL, MÁS LAS CUENTAS DE SUPERÁVIT Y UTILIDADES RETENIDAS, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS UTILIDADES NETAS DE PROVISIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO CORRIENTE, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS REVALUACIONES QUE HUBIERE AUTORIZADO LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, DEDUCIDAS LAS PARTICIPACIONES DE CAPITAL EN OTRAS SOCIEDADES Y EL VALOR DE LAS PÉRDIDAS, SI LAS HUBIERE.

    SI EL PATRIMONIO NETO DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, FUERE DE HECHO INFERIOR AL MÍNIMO EXIGIDO, ELLA ESTARÁ OBLIGADA, CADA VEZ QUE ESTO OCURRA, A SUBSANAR DICHA DEFICIENCIA, DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO, EL QUE PODRÁ SER PRORROGADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, HASTA POR TREINTA DÍAS MÁS Y SÓLO POR CAUSA JUSTIFICABLE Y ACEPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

    (2)
    EN TODO CASO, LOS AUMENTOS DE CAPITAL SOCIAL, DEBERÁN ENTERARSE EN EFECTIVO.

    Autorización Previa de Escrituras

    Art. 36.- Las proyectos de escrituras de modificación del pacto social, disolución y liquidación de una Institución Administradora, deberán ser sometidos previamente a la autorización de la Superintendencia de Pensiones y una vez otorgados, se presentarán para verificar su conformidad con lo autorizado, de lo que se pondrá razón escrita en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro de Comercio. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva, la Superintendencia de Pensiones inscribirá lo pertinente en su Registro.

    Cobertura de Pérdidas

    Art. 37.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:

    a) Con las utilidades anuales de ejercicios anteriores;
    b) con aplicaciones a las reservas de capital; y c) con cargo al capital pagado de la sociedad.

     

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    Reducción de Capital

    Art. 38.- Se prohíbe a las Instituciones Administradoras reducir su capital por debajo del mínimo legal a que se refieren los artículos 28 y 35 de esta Ley.

    Para subsanar la reducción de capital para absorber pérdidas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia de Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria, especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la Superintendencia de Pensiones para que constate que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del pacto social. En este caso no se aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 30 e inciso 2o. y 3o. del artículo 182 del Código de Comercio.

    Contratación de Servicios

    Art. 39.- Las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios con otras empresas como la recaudación, procesamiento de información y otras relacionadas con sus operaciones, excepto el referido a la administración de la cartera de inversión de los fondos de pensiones.

    Las empresas contratadas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los servicios que presten satisfagan los requerimientos del Sistema y ofrezcan seguridad y garantías al afiliado.

    Endeudamiento

    Art. 40.- Las Instituciones Administradoras podrán endeudarse hasta por un monto equivalente a su patrimonio neto.

    Inversiones de la Institución Administradora

    Art. 41.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos en los activos necesarios para su gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones, siempre que dichas sociedades se dediquen a actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales, asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo.

    Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores las condiciones de constitución y operación se regularán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, y la participación accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del cinco por ciento del capital.

    La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las operaciones relacionadas con el Sistema.

     

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    Operaciones en el Exterior

    Art. 42.- Las Instituciones Administradoras podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para prestar los servicios a los sujetos considerados en el artículo 9 de esta Ley, con autorización previa de la Superintendencia de Pensiones, basada en el reglamento respectivo.

    Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de las Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras.

    La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las disposiciones legales pertinentes.

    Promoción

    Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus operaciones.

    La Superintendencia de Pensiones velará porque la promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equívocos o a confusiones, sobre la realidad institucional o patrimonial y sobre los fines y fundamentos del Sistema.

    La Superintendencia de Pensiones autorizará previamente las actividades de promoción de las Instituciones Administradoras, y podrá obligarlas a modificar o a suspender su promoción cuando ésta no se ajuste a lo autorizado, de conformidad con el Reglamento de Promoción que se emita. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicará la sanción establecida en el artículo 163 de esta Ley.

    Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto se emita.

    Agentes de Servicios Previsionales

    Art. 44.- Las Instituciones Administradoras podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes deberán ser autorizados por la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos que la misma establezca, para tal efecto.

    La Superintendencia de Pensiones inscribirá en el Registro Público correspondiente a los Agentes de Servicios Previsionales autorizados, para el acceso y conocimiento del público.

     

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    Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los agentes de servicios previsionales en el ejercicio de sus funciones, cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

    Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar sus servicios a una Institución
    Administradora a la vez.

    Contabilidad

    Art. 45.- La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo de Pensiones que administre.

    Para lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones.

    Publicación de Estados Financieros

    Art. 46.- Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y del Fondo de Pensiones que administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para ello.

    Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia del Sistema Financiero, y las publicaciones deberán contener su dictamen.

    La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones Administradoras. Así mismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

    CADA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ PUBLICAR ADEMÁS EN DOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL, POR LO MENOS DOS VECES EN EL AÑO, BALANCES DE SITUACIONES Y LIQUIDACIONES PREVISIONALES DE CUENTAS DE RESULTADOS, TANTO DE LA SOCIEDAD COMO DEL FONDO QUE ADMINISTRA; UNO DE LOS CUALES DEBERÁ ESTAR REFERIDO AL 30 DE JUNIO, LA OTRA FECHA SERÁ DETERMINADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. (7)

    Autorregulación

    Art. 47.- Las Instituciones Administradoras deberán elaborar políticas internas de control prudencial que les permita manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y deberán someterlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán considerar

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    en sus informes el cumplimiento de estas políticas.

    La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas de control prudencial.

    Comisiones

    Art. 48.- LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA PERCIBIRÁ POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS UNA RETRIBUCIÓN EN CONCEPTO DE COMISIÓN, LO CUAL DEBERÁ COBRAR POSTERIORMENTE A LA ACREDITACIÓN DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA PENSIONES DE SUS AFILIADOS. (2)

    Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.

    Art. 49.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Institución Administradora dentro de los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

    Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones por los siguientes servicios:

    a) Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el literal b) del artículo 16, de esta Ley;

    b) Por la administración de la renta programada. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio por ciento del valor de la misma;

    c) Por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones, inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el cinco por ciento de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar el uno y medio por ciento del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Esta Comisión no incluirá el Seguro de pago por invalidez y sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley;

     

    d) Por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión será especial dado que no comprenderá el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley. Podrá

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    establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior al uno y medio por ciento del mismo; y

    e) POR LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA PENSIONES DE SALVADOREÑOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. ESTA COMISIÓN SÓLO PODRÁ ESTABLECERSE COMO UN PORCENTAJE DEL INGRESO BASE DECLARADO, EL QUE NO SERÁ SUPERIOR AL UNO Y MEDIO POR CIENTO DEL MISMO. LA GESTIÓN DE ESTAS CUENTAS, NO INCLUYE LA COBERTURA DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, POR LO QUE NO SE COBRARÁ DICHA COBERTURA. LO ANTERIOR SERÁ NORMADO POR UN REGLAMENTO ESPECIALMENTE DICTADO AL EFECTO. (7)

    Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Pensiones, al menos mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días después de su comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones de cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el literal a) de este artículo deberá ser comunicada indicando el porcentaje del ingreso base de cotización promedio que corresponde al contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia.

    Incentivo a la Permanencia

    Art. 50.- Las Instituciones Administradoras podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliados que efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se establecerán como un porcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado.

    Para efectos de determinar estos mecanismos, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso último del artículo anterior.

    Información al Afiliado

    Art. 51.- La Institución Administradora quedará obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en la que registrará cada vez que éste lo solicite, con un máximo de seis veces al año, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para pensiones y su valor a la fecha. No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyan al mecanismo anterior.

    La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos, deberá comunicar por escrito a cada uno de sus afiliados, todos los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro para pensiones, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha. Si una cuenta no registrara movimientos, la comunicación se restablecerá hasta que se perciban nuevas cotizaciones. En todo caso, la Institución Administradora estará obligada a informar del saldo de dicha cuenta por lo menos una vez al año.

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    Cada institución administradora será responsable del historial laboral de sus afiliados, debiendo mantener un resguardo físico y magnético del mismo, del cual entregará un respaldo en medio magnéticos a la Superintendencia de Pensiones en forma semestral.

    Art. 52.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

    a) Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio, inscripción en el Registro de Comercio y resolución que autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente General; y Agencias y oficinas de representación;

    b) Balance General del último ejercicio y los estados de resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de resultados;

    c) Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Aporte Especial de Garantía;

    d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;

    e) Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia;

    f) Política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones;
    y

    g) Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran.

    Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Así mismo, la información a que se refieren los numerales c, d, e, f y g, de este artículo y la composición de la cartera de inversión del fondo, deberá publicarse trimestralmente en un diario de circulación nacional. La política de inversiones, se publicará anualmente.

    Prohibición

    Art. 53.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren.

    Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará

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    prohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

    La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía General de la República para que ésta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública promovida por los afectados.

    Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

    Las infracciones a este artículo se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Título
    II de esta Ley, sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal.

    CAPITULO V
    DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

    Requisitos de Directores y Administradores

    Art. 54.- Las Instituciones Administradoras deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o más directores propietarios e igual número de suplentes.

    Los directores o administradores de Instituciones Administradoras deberán reunir, además de los requisitos establecidos por el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, los siguientes:

    a) Ser mayores de veinticinco años de edad;

    b) Ser de reconocida honorabilidad; y

    c) Demostrar competencia financiera o administrativa;

    Además deberá presentar dos referencias bancarias y crediticias, por lo menos, que demuestren su solvencia financiera.

    Inhabilidades de Directores y Administradores

    Art. 55.- Son inhábiles para ser directores o administradores de Instituciones Administradoras:

    a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora, bancos, financieras, casas de corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades de seguros, así como de las Superintendencias de Valores, del Sistema Financiero y de Pensiones;
    b) Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieran

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    sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o dolosa, en cualquier caso;

    c) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo mientras persista tal situación.

    Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

    d) Los que hayan sido directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;

    e) Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública;

    f) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero;

    g) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas mientras no comprueben haberlas cancelado;

    h) Los funcionarios públicos y de elección popular; e i) Los que fueren legalmente incapaces.
    Las inhabilidades contenidas en el literal b), y el primer párrafo del literal c), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad.

    Declaratoria de Inhabilidad

    Art. 56.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionada en el artículo anterior, caducará la gestión del director o del funcionario y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social de la sociedad.

    Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

    No obstante, los actos o contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones o contra los afiliados.

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    Prohibiciones

    Art. 57.- Las Instituciones Administradoras, no podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.

    La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa.

    Los directores y administradores de las instituciones administradoras, deberán informar a la Superintendencia de Pensiones, dentro del siguiente día hábil de efectuada una operación, con sus propios recursos, en instrumentos de renta fija en los que esté autorizado la inversión de los fondos públicos.

    Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará que se elimine la irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda aplicar.

    CAPITULO VI DISOLUCION Y LIQUIDACION

    Disolución Voluntaria

    Art. 58.- En caso de disolución voluntaria, la liquidación podrá ser efectuada por la Institución Administradora de que se trate, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y señalamiento del plazo en que deba realizarse la liquidación. Para dicho efecto deberá presentar un plan de liquidación, al cual le dará seguimiento un Delegado nombrado por el Superintendente.

    La omisión de este requisito o el incumplimiento del plan autorizado facultará a la Superintendencia de Pensiones para requerir, de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, su liquidación forzosa.

    Causales de Disolución y Liquidación de las Instituciones Administradoras

    causas:
    Art. 59.- Procederá la disolución y liquidación de una Institución Administradora, por las siguientes

    a) Cuando no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;

    b) Cuando no se hubiere completado el Aporte Especial de Garantía o el Patrimonio en los plazos establecidos en esta Ley;

    c) Cuando en seis meses registrare tres déficit de custodia de valores; y

    d) Cuando la Superintendencia de Pensiones le revoque la autorización para operar.

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    Art. 60.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución y liquidación, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.

    Disolución Forzosa

    Art. 61.- Cuando concurrieren las causales de disolución contenidas en esta Ley, y la Junta General de accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia revocará la autorización para administrar el Fondo de Pensiones a la Institución que corresponda. El Superintendente solicitará judicialmente la disolución de la misma, sin menoscabo de las atribuciones de la Fiscalía General de la República.

    Art. 62.- Durante el proceso judicial a que se refiere el artículo anterior, la Institución Administradora no podrá continuar con las operaciones que señala esta Ley. La Superintendencia de Pensiones deberá sustituirla en la administración del Fondo de Pensiones mientras el juez dicta la sentencia correspondiente.

    Art. 63.- Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el Superintendente nombrará a uno o más liquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: «en liquidación».

    Liquidación Forzosa

    Art. 64.-En el período de liquidación, los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas afiliaciones, ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de Pensiones.

    Si incumplieren lo establecido en el inciso anterior, hará incurrir a los liquidadores en responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus bienes personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones.

    Art. 65.- El liquidador o los liquidadores nombrados, tendrán como atribución principal, el resguardo del Fondo de Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto podrá ejercer la representación legal y la administración de la Institución Administradora, invertir las cuotas del Fondo de Pensiones y desarrollar las demás funciones que se les haya asignado.

    Notificación al Público

    Art. 66.- Los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en un diario de circulación nacional, en un período de treinta días, a todas las personas, naturales y jurídicas, que puedan tener derechos contra la Institución Administradora en liquidación para que acrediten sus derechos, presentando la documentación probatoria necesaria dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la recepción de dichas pruebas, después de la cual no aceptará reclamación alguna.

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    No obstante lo anterior, al Fondo de Pensiones de la Institución Administradora en liquidación se le reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado.

    Levantamiento de Inventario por Liquidadores

    Art. 67.- Los liquidadores nombrados al tomar posesión de sus cargos en una Institución Administradora en liquidación, procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos de la Institución Administradora y los activos y pasivos del Fondo de Pensiones.

    Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en las oficinas de la Institución Administradora en liquidación.

    Prelación de Pagos

    Art. 68.- En la liquidación de una Institución Administradora, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:

    a) Pago de Salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social;

    b) El pago de la rentabilidad mínima que se adeude al Fondo de Pensiones;

    c) Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecte las cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos por permanencia;

    d) Obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa; y

    e) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.

    Art. 69.- Ante la liquidación de una Institución Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, el que será inembargable.

    De igual forma, el capital complementario, la contribución especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la Sociedad de Seguros de Personas, serán inembargables.

    Publicación de Estados Financieros

    Art. 70.- La Superintendencia de Pensiones publicará, en dos periódicos de circulación nacional, por cuenta de la Institución Administradora, al menos en forma trimestral, los estados financieros que informen sobre la situación de la Institución Administradora en liquidación, juntamente con el dictamen completo del auditor externo, así como del Fondo de Pensiones que administre.

    Valores No Reclamados

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    Art. 71.- El efectivo y valores del activo de una Institución Administradora en liquidación que sean reclamados por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los liquidadores en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.

    El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán y pasarán al Fondo General de la Nación.

    Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentencia ejecutoriada.

    Distribución de Remanente Final

    Art. 72.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará a la Junta General de accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

    Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados

    Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una Institución Administradora, deberán iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieren resultar responsables de su mala administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción que establecen los Códigos de Comercio y Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la acción que exista por omisión de los funcionarios en iniciar dichas acciones.

    Art. 74.- En cualquier caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar al Fiscal General de la República que tome las medidas necesarias para prevenir o perseguir cualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otra persona directamente involucrada en el proceso de liquidación. No obstante, la Superintendencia de Pensiones estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada administración de los bienes del Fondo de Pensiones.

    Cesión del Fondo de Pensiones

    Art. 75.- Producida la disolución e iniciada la liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los afiliados tendrán el derecho de traspasarse a la Institución Administradora de su elección, durante el período de noventa días calendario, transcurrido dicho término, el liquidador deberá ceder la administración del remanente de cuentas individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional, a las Instituciones Administradoras que, de conformidad al reglamento respectivo, tengan la capacidad financiera para su recepción.

    CASO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

    Art.75-A. EN CASO DE ENCONTRARSE OPERANDO ÚNICAMENTE DOS INSTITUCIONES

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    ADMINISTRADORAS Y CUALQUIERA DE ÉSTAS ACORDARE DISOLVERSE VOLUNTARIAMENTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 58 DE LA PRESENTE LEY O INCURRIERE EN ALGUNA CAUSAL DE DISOLUCIÓN CONTEMPLADA EN ESTA LEY, LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES REVOCARÁ A LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA CAUSANTE LA AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR EL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES Y, PARA LOS EFECTOS DE MANTENER OPERANDO UN MÍNIMO DE DOS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOMETERÁ DICHA AUTORIZACIÓN A LICITACIÓN, DEBIENDO FIJAR LAS BASES A QUE DEBERÁ SUJETARSE LA MISMA. EN ESTE CASO NO SERÁ APLICABLE LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 12 DE LA PRESENTE LEY Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SE SOMETERÁ, EN LO QUE LE FUERE APLICABLE A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y EL REGLAMENTO RESPECTIVO. (2)

    Por Fusión

    Art. 76.- Cuando se produjere la fusión de dos o más Instituciones Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la cesión de sus respectivos Fondos de Pensiones.

    En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley.

    La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones que haya establecido la entidad resultante de la fusión.

    La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones que se hayan otorgado a los afiliados.

    CAPITULO VII
    DEL FONDO DE PENSIONES Definición
    Art. 77.- El Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

    El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora.

    Inembargabilidad

    Art. 78.- Los bienes y derechos que componen los Fondos de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

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    Además, aquellas sumas destinadas al pago de las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables.

    Expresión del Fondo en Cuotas

    Art. 79.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada uno de los afiliados y de la Institución Administradora misma dentro del activo del Fondo y de distribuir la rentabilidad de sus inversiones.

    El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. La forma de efectuar la valoración será determinado por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los que están invertidos los Fondos.

    El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes.

    La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la cuota de los Fondo de Pensiones, procurando que sea similar para todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones en el mismo período.

    Rentabilidad de los últimos doce meses

    Art. 80.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior.

    Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

    Rentabilidad Mínima del Fondo

    Art. 81.- Las Instituciones Administradoras serán responsables de que mensualmente la rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo, no sea menor a la que resulte inferior entre:

    a) La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de
    Pensiones menos tres puntos; y

    b) El ochenta por ciento de la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a las Instituciones Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

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    La rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos
    83, 84, 85 y 35, de esta Ley en ese orden.

    Garantías de la Rentabilidad Mínima

    Art. 82.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una «Reserva de Fluctuación de Rentabilidad» que será parte del Fondo y un «Aporte Especial de Garantía», propiedad de la Institución Administradora, que operarán como se señala en los artículos siguientes.

    Reserva de Fluctuación de Rentabilidad

    Art. 83.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad nominal de los últimos doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda al que sea mayor de los siguientes cálculos:

    a) La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos más tres puntos, o

    b) La rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la misma.

    Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.

    El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

    1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 81 de esta Ley, y la rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo, en caso de que esta última fuere menor;

    2. Incrementar en la oportunidad que la Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre:

    2.1. La rentabilidad de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos más tres puntos;

    2.2. La rentabilidad de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos más el veinte por ciento.

    Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el uno por ciento del valor del Fondo;

    3. Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a las cuentas individuales de ahorro de los

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    afiliados, sea cual fuere la rentabilidad obtenida;

    4. Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de la liquidación o disolución de la Institución Administradora.

    Aporte Especial de Garantía

    Art. 84.- CADA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ CONSTITUIR Y MANTENER UN APORTE ESPECIAL DE GARANTÍA QUE TENDRÁ POR OBJETO RESPALDAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONDO QUE ADMINISTRA. ESTA GARANTÍA DEBERÁ SER EQUIVALENTE A UN PORCENTAJE DEL ACTIVO DEL FONDO REAL ADMINISTRADO, SIN QUE EXCEDA EL TRES POR CIENTO DEL FONDO Y PARA SU APLICACIÓN SE DICTARÁ EL REGLAMENTO RESPECTIVO. PARA ELLO CADA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA PODRÁ CONTRATAR CON RECURSOS PROPIOS AVALES, FIANZAS U OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE LE PERMITAN RESPALDAR EL PORCENTAJE ESTABLECIDO, CON ENTIDADES FINANCIERAS QUE CUENTEN CON LA CALIFICACIÓN MÍNIMA DETERMINADA PARA LAS EMISIONES SUJETAS A SER ADQUIRIDAS CON LOS FONDOS DE PENSIONES. (2) (7)

    Art. 85.- Si la rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 81, de esta Ley, y la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no fuese suficiente para cubrir la diferencia, la Institución Administradora deberá enterarla dentro del plazo de cinco días hábiles con recursos del Aporte Especial de Garantía, debiendo reponer dicho activo dentro del plazo de quince días hábiles.

    Si no se completara la rentabilidad mínima señalada, la diferencia deberá ser complementada con patrimonio de la Institución Administradora.

    Custodia y Depósito de Valores

    Art. 86.- Los valores en que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Cualquiera que sea la entidad que se escoja deberá estar establecida de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, autorizada por la Superintendencia de Valores y asentada en el Registro de la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.

    Para que estas sociedades sean asentadas en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, ésta última verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema, y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.

    Las sociedades de custodia y depósito de valores, en lo que se refiere al Fondo de Pensiones, tendrán sus sistemas de información en línea con la Superintendencia de Pensiones.

    La Institución Administradora deberá llevar un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva.

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    Art. 87.- El cien por ciento de las inversiones del Fondo de Pensiones en valores, deberá mantenerse en custodia según lo dispuesto en el artículo anterior. Solamente se considerarán fuera de este requisito, las cuentas a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

    Los custodios comunicarán a la Superintendencia de Pensiones, diariamente, el valor de la cartera que cada Institución Administradora mantenga registrado, el cual limitará el retiro de los títulos depositados de conformidad a las disposiciones de la Superintendencia de Pensiones.

    El déficit de custodia deberá ser repuesto en el plazo del día hábil siguiente y hará incurrir a la
    Institución Administradora en una multa de conformidad al Titulo II de esta Ley.

    Cuando la Institución Administradora extravíe un títulovalor, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia de Pensiones en el término de un día hábil contado a partir del día del extravío, caso contrario será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo II de esta Ley. Efectuada la comunicación podrá obtener la reposición de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Comercio.

    CAPITULO VIII
    DE LA INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES Objeto de las Inversiones
    Art. 88.- El objeto de las inversiones de los Fondos de Pensiones es la obtención de adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.

    Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula «para el Fondo de Pensiones», precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósito de valores

    Comisión de Riesgo

    Art. 89.- Créase la Comisión de Riesgo con el objeto de determinar lo siguiente:

    a) Los límites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los porcentajes establecidos en la Ley;

    b) El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija; y

    c) Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en

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    el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

    Esta Comisión estará integrada por los Superintendentes de Valores, de Pensiones, del Sistema Financiero y por el Presidente del Banco Central de Reserva, y será presidida por el Superintendente de Pensiones. La Comisión se reunirá al menos una vez al año para determinar los límites correspondientes.

    Las sesiones de la Comisión de riesgo, deberán efectuarse por lo menos, con la asistencia de tres de sus miembros, que en todo caso deberá contar con la asistencia del Superintendente de Pensiones o el facultado por éste para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Superintendente de Pensiones tendrá doble voto.
    La Superintendencia de Pensiones brindará el apoyo técnico necesario a la Comisión de Riesgo. LAS INVERSIONES A QUE SE REFIERE EL LITERAL m) DEL ART. 91 DE ESTA LEY, REFERENTE
    A LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES, NO REQUIEREN DE SER SOMETIDAS A PROCESOS
    DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO POR ENTIDADES DEDICADAS A TAL ACTIVIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. (8)

    Información Reservada

    Art. 90.- Los integrantes de la Comisión de Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dicha información tenga carácter público. Así mismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para sí o para otros.

    Diversificación de las Inversiones por Instrumento

    Art. 91.- LA COMISIÓN DE RIESGO DEBERÁ FIJAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PARA LA INVERSIÓN DE CADA UNO DE LOS PORTAFOLIOS DEL FONDO DE PENSIONES POR TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO. ESTOS LÍMITES MÁXIMOS SERÁN FIJADOS DENTRO DE LOS RANGOS PORCENTUALES DEL ACTIVO DE CADA TIPO DE PORTAFOLIO, QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: (2) (8)

    a) VALORES EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA DE EL SALVADOR, ADQUIRIDOS YA SEA EN UNA BOLSA DE VALORES NACIONAL O EN MERCADO DE VALORES INTERNACIONALES ORGANIZADOS, ENTRE EL 20% Y EL 50%; (2) (7) (8)

    b) VALORES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, ENTRE EL 20% Y EL 30%; (2) (8)

    c) VALORES EMITIDOS O GARANTIZADOS POR EMPRESAS ESTATALES E INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, EXCEPTUANDO LOS DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES Y EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, ENTRE EL 5% Y EL 20%; (2) (8)

    d) VALORES EMITIDOS POR EL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES, ENTRE EL

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 38

    20% Y EL 30%, PARA CALCULAR ESTE LÍMITE NO SE DEBERÁ INCLUIR LAS EMISIONES DE CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES QUE REALICE EN CALIDAD DE FIDUCIARIO EL BANCO; (2) (8)

    e) OBLIGACIONES NEGOCIABLES DE MÁS DE UN AÑO PLAZO EMITIDAS POR SOCIEDADES SALVADOREÑAS, ENTRE EL 30% Y EL 40%; (2) (8)

    f) ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES DE SOCIEDAD SALVADOREÑAS, ENTRE EL 0% Y EL 20%; (2) (8)

    g) CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN SALVADOREÑOS, ENTRE EL 0% Y EL 20%; (2) (8)

    h) CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y VALORES EMITIDOS O GARANTIZADOS POR BANCOS SALVADOREÑOS, ENTRE EL 30% Y EL 40%; (2) (8)

    i) VALORES EMITIDOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O PRENDARIA SOBRE CARTERA HIPOTECARIA, DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO HABITACIONAL, INCLUYENDO LOS EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, ENTRE EL 30% Y EL 40%. EN TODO CASO, LOS VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, NO PODRÁN EXCEDER DEL 10%; (2)(7)(8)

    j) PAPELES FINANCIEROS DEL SISTEMA DE HIPOTECAS ASEGURADAS O CÉDULAS HIPOTECARIAS ASEGURADAS, ENTRE EL 15% Y EL 20%; (2) (8)

    k) VALORES DE OFERTA PÚBLICA, EMITIDOS POR SOCIEDADES TITULARIZADORAS SALVADOREÑAS, Y CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACIÓN, ENTRE EL 0% Y EL 20%; (2) (8)

    l) OTROS INSTRUMENTOS DE OFERTA PÚBLICA, ENTRE EL 0% Y EL 30%; (2) (7) (8)

    m) CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES, EMITIDOS POR EL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, TENDRÁN UN LÍMITE MÁXIMO DE 45% DEL FONDO. LAS EMISIONES QUE SE PODRÁN ADQUIRIR CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN FORMA ANUAL SERÁN EQUIVALENTES A LAS NECESIDADES ESTABLECIDAS Y EL PROCEDIMIENTO DEFINIDO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 16 DE LA LEY DEL FONDO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, RESPECTIVAMENTE; (8)(10)

    n) VALORES RESPALDADOS CON FLUJOS ORIGINADOS POR OBRAS INMOBILIARIAS, INFRAESTRUCTURA O DESARROLLO TALES COMO CARRETERAS, PUERTOS Y OTRAS OBRAS, ENTRE EL 0% Y EL 10% DEL FONDO ADMINISTRADO. DE CONTAR CON GARANTÍA DE ORGANISMOS MULTILATERALES, ESTADOS O REASEGURADORES DE PRIMERA LÍNEA, ENTRE EL 10% Y EL 30% DEL FONDO ADMINISTRADO. (8)

    LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN LOS INSTRUMENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, DEBERÁN REALIZARSE A TASAS DE INTERÉS COMPETITIVAS EN EL MERCADO. (2) (8)

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    LA SUMA DE LAS INVERSIONES EN LOS VALORES SEÑALADOS EN LAS LETRAS a), b), c), d) Y m) DE ESTE ARTÍCULO, NO PODRÁ SER MAYOR AL SETENTA POR CIENTO DEL ACTIVO DEL FONDO. (2) (8)

    LA SUMA DE LAS INVERSIONES EN LOS VALORES SEÑALADOS EN LAS LETRAS e),f), g), k) Y l) DE ESTE ARTÍCULO, NO PODRÁ SER MAYOR AL SETENTA POR CIENTO DEL ACTIVO DEL FONDO. (2) (8)

    LA SUMA DE LAS INVERSIONES DE UN FONDO EN LOS VALORES QUE ESTABLECEN LAS LETRAS d), h), i) Y j), DE ESTE ARTÍCULO, EXCLUYENDO A LOS EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, NO PODRÁ SER MAYOR AL SESENTA POR CIENTO DEL ACTIVO DEL FONDO. (2) (8)

    TODOS LOS INSTRUMENTOS SEÑALADOS EN ESTE ARTÍCULO, EXCEPTO LOS DEPÓSITOS DE BANCOS Y LOS TÍTULOS PREVISIONALES, DEBERÁN ESTAR REGISTRADOS EN UNA BOLSA DE VALORES NACIONAL; CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA RESPECTIVA LEGISLACIÓN DEL MERCADO DE VALORES, HABER SIDO SOMETIDOS A UN PROCESO DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO, ENCONTRARSE DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN MÍNIMA ESTABLECIDA POR LA COMISIÓN DE RIESGO CUANDO CORRESPONDA, Y REGIRSE SEGÚN LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE INVERSIONES. (2) (8)

    LOS DEPÓSITOS Y VALORES SEÑALADOS EN LA LETRA h) DE ESTE ARTÍCULO CUYO VENCIMIENTO SEA MENOR A UN AÑO, TENDRÁN UN LÍMITE MÁXIMO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL LÍMITE ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN DE RIESGO PARA ESOS INSTRUMENTOS. (2) (8)

    SE EXCEPTÚAN DE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO LOS VALORES EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA Y POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR. (7) (8)

    FORMARÁN PARTE DEL ACTIVO DE LOS FONDOS DE PENSIONES, LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO Y CERTIFICADOS DE TRASPASO COMPLEMENTARIOS, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SEAN ENTREGADOS POR EL ISSS Y EL INPEP A LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS. NO ESTARÁN SUJETOS A NINGÚN LÍMITE MÁXIMO DE INVERSIÓN NI AL REQUISITO DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO; SÓLO SE REQUERIRÁ SU INSCRIPCIÓN EN UNA BOLSA DE VALORES NACIONAL, CUANDO SE PRETENDAN NEGOCIAR. LOS TÍTULOS PREVISIONALES NO SERÁN TOMADOS EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DEL APORTE ESPECIAL DE GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL Art. 84 DE ESTA LEY. (8)

    Art. 92.-ADEMÁS DE LOS LÍMITES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA COMISIÓN DE RIESGO DEBERÁ ESTABLECER LÍMITES MÁXIMOS, DENTRO DE LOS RANGOS QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO DE INVERSIONES, PARA LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:

    a) EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES CUYO ENDEUDAMIENTO SEA SUPERIOR A CINCO VECES SU PATRIMONIO;

    b) EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN CUYA CARTERA SE CONCENTRE EN MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO EN DESARROLLO DE EMPRESAS NUEVAS;

     

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    c) EL TOTAL DE LAS INVERSIONES EN LOS INSTRUMENTOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES e), f), j), k) Y l) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, CUYO EMISOR TENGA MENOS DE TRES AÑOS DE OPERACIÓN; Y

    d) OTROS QUE DETERMINE LA COMISIÓN DE RIESGO. (2)

    En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en este artículo, estará restringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el cinco y el quince por ciento del valor del Fondo.

    Diversificación por Emisor y Emisión

    Art. 93.- LA COMISIÓN DE RIESGO ESTABLECERÁ LOS LÍMITES MÁXIMOS, DENTRO DE LOS RANGOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE INVERSIONES, PARA EL TOTAL DE LAS INVERSIONES DE UN FONDO DE PENSIONES EN CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS Y VALORES, EMITIDOS O GARANTIZADOS POR UNA MISMA ENTIDAD O GRUPO EMPRESARIAL, ASÍ COMO LOS LÍMITES DE INVERSIÓN DE UN FONDO EN VALORES DE UNA MISMA EMISIÓN, CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN DE UN MISMO FONDO DE INVERSIÓN E INVERSIONES DIRECTAS O INDIRECTAS EN ACCIONES DE UNA SOCIEDAD.

    SE EXCEPTÚAN DE LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN ESTE ARTÍCULO, LAS INVERSIONES EN VALORES EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA Y BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES.

    PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LA DEFINICIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL ES LA ESTABLECIDA EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. (2)

    Sociedades vinculadas

    Art. 94.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades vinculadas, se entenderá que los límites señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por las sociedades vinculadas.

    Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.

    Excesos en los Límites o Incumplimiento de Requisitos de Inversión

    Art. 95.- Cuando por cualquier causa una inversión fuere realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepasando los límites o dejando de cumplir los requisitos establecidos, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Institución Administradora no podrá efectuar inversiones adicionales en el mismo instrumento mientras dicha situación se mantenga. Además, la Superintendencia de Pensiones aplicará las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a su Ley y a ésta.

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    Los excesos de inversión deberán liquidarse dentro del plazo de 90 días, el que podrá ser prorrogable según las disposiciones de un reglamento especial en el que se establecerán las condiciones y procedimientos para enajenarlos, considerando las causas que dieron origen al incumplimiento, la liquidez del instrumento financiero y las condiciones del mercado bursátil.

    TRANSACCIONES DE VALORES (8)

    Art. 96.- TODAS LAS TRANSACCIONES DE VALORES EFECTUADAS CON LOS RECURSOS DE UN FONDO DE PENSIONES DEBERÁN HACERSE DENTRO DE UNA BOLSA DE VALORES NACIONAL, TANTO EN MERCADO PRIMARIO COMO SECUNDARIO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PODRÁ REALIZAR OPERACIONES FUERA DE MERCADOS DE VALORES REGULADOS EN EL CASO DEL INCISO TERCERO DEL PRESENTE ARTÍCULO Y ADQUIRIR EN VENTANILLA LOS VALORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, EL ISSS E INPEP, RESPECTO DE LOS TÍTULOS PREVISIONALES QUE ELLOS EMITAN; AQUELLOS CASOS QUE SE EJERZA EL DERECHO PREFERENTE DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES, EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL POR CAPITALIZACIÓN DE RESERVAS O DE UTILIDADES; Y EL LITERAL m) DEL ART. 91 DE ESTA LEY.

    LO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR NO SERÁ APLICABLE PARA LOS TÍTULOS PREVISIONALES QUE RECIBAN LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS EN CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, SEGÚN LO SEÑALA EL ART. 229 DE ESTA LEY, LOS QUE SERÁN RECIBIDOS DIRECTAMENTE DE LOS EMISORES. EN CASO QUE DICHOS TÍTULOS HUBIEREN SIDO ENDOSADOS AL FONDO DE PENSIONES, CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO NEGOCIADOS, SI LOS AFILIADOS O SUS BENEFICIARIOS OPTAREN POR LA MODALIDAD DE PENSIÓN POR RENTA VITALICIA, SE TRANSFERIRÁ DEL FONDO DE PENSIONES, A LA SOCIEDAD DE SEGUROS DE PERSONAS ELEGIDA, EL MONTO VALORIZADO A LA FECHA DE SU TRANSFERENCIA.

    CUANDO LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS INVIERTAN RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES, CON EL OBJETIVO DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS AFILIADOS, PODRÁN CELEBRAR CONTRATOS CON LOS EMISORES DE VALORES, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    a) EL EMISOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE COMPRARLE O SUSTITUIR AL FONDO DE PENSIONES LOS VALORES QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS, SI SE CUMPLEN LAS CONDICIONES PACTADAS;

    b) ESTABLECER EL PRECIO DE LA COMPRA A QUE SE REFIERE LA LETRA ANTERIOR O, EN SU DEFECTO, EL MECANISMO PARA CALCULAR DICHO PRECIO O LOS MECANISMOS PARA REALIZAR LA SUSTITUCIÓN; Y,

    c) ESTABLECER EL PLAZO EN QUE DICHA COMPRA O SUSTITUCIÓN HABRÁ DE COMPLETARSE, ASÍ COMO LA FORMA EN QUE SE EJECUTARÁ.

    LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, ANTES DE SU SUSCRIPCIÓN, DEBERÁN SER HECHOS DEL CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, PARA QUE LO SOMETA A LA AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE RIESGO, QUE TENDRÁ QUINCE DÍAS PARA RESOLVER.

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    LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES TENDRÁ LA FACULTAD PARA FISCALIZAR LAS OPERACIONES REALIZADAS CON RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN MERCADOS ORGANIZADOS, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES O ENTES REGULADORES RESPECTIVOS.

    PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR MERCADO PRIMARIO Y MERCADO SECUNDARIO, LO DEFINIDO EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. (2) (8)

    Política de inversión del Fondo

    Art. 97.- Dentro de los límites establecidos para la inversión de los Fondos, cada Institución Administradora tendrá libertad para diseñar la política de inversión del Fondo que administra, la cual deberá mantener a disposición del público. En dicha política deberá consignarse, entre otras, la proporción de las inversiones en valores de mediano y largo plazo para financiar la formación de capital y la adquisición de vivienda con recursos del Fondo de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones determinará los elementos mínimos que deberá contener la política de inversiones.

    Los auditores externos al dictaminar sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras, deberán también pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Instituciones a su política de inversión.

    Prohibiciones

    Art. 98.- EL ACTIVO DEL FONDO DE PENSIONES NO PODRÁ SER INVERTIDO EN ACCIONES DE:

    a) INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES;

    b) SOCIEDADES DE SEGUROS;

    c) SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN;

    d) SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO;

    e) BOLSAS DE VALORES;

    f) CASAS DE CORREDORES DE BOLSA;

    g) SOCIEDADES DE CUSTODIA Y DEPÓSITO DE VALORES, Y

    h) SOCIEDADES TITULARIZADORAS. (2)

    Así mismo, los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en operaciones de reporto o deporto con cualquier valor.

    Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni avalar préstamos a sus

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    accionistas.

    Prohibición de inversiones en sociedades relacionadas

    Art. 99.- Las Instituciones Administradoras, no podrán invertir, con recursos del Fondo que administren, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora. Para estos efectos, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad. No se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas públicas de carácter autónomo.

    También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de las Instituciones Administradoras;

    2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto;

    3. La sociedad en la que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones;

    4. La sociedad en la que los accionistas, directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de la Institución Administradora de que se trate;

    5. No se podrá invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia.

    Se prohíbe a las Instituciones Administradoras adquirir, con recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas a que se refiere este artículo, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces. Así mismo, los recursos del Fondo no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria.

    No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras podrán invertir recursos del Fondo de

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    Pensiones que administren en certificados de depósito y valores emitidos por bancos y financieras relacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del fondo, a su vez la inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de límites de inversión. Así mismo un banco y financiera relacionado podrá efectuar las funciones de recaudación a la Institución Administradora mediante depósito a la vista.

    Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las Instituciones
    Administradoras indicarán en nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición.

    Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a la Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.

    La Superintendencia de Pensiones establecerá las disposiciones técnicas que permitan la aplicación de este artículo.

    Responsabilidad por las inversiones

    Art. 100.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.

    Así mismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.

    Art. 101.- Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las gestiones que las respectivas disposiciones legales aplicables les permitan y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la administración de las empresas y los Fondos de Inversión en los que inviertan el Fondo de Pensiones que administren, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones.

    Art. 102.- Las Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios. La metodología para determinar estos casos se establecerá en el Reglamento de Inversiones.

    Manejo de cuentas corrientes

    Art. 103.- Cada Institución Administradora deberá operar con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de los recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberán depositarse las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y el valor del Aporte Especial de Garantía.

    Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos la adquisición de valores para el Fondo,

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    el pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta Ley.

    Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes hasta de un máximo equivalente al diez por ciento del activo del Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las disposiciones del Reglamento de Inversiones.

    CAPITULO IX
    DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES Pensiones de vejez
    Art. 104.- Los afiliados al Sistema tendrán derecho a pensión de vejez cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

    a) Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulador definido en el artículo 122 de esta Ley, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el Capítulo XII de este Título.

    b) DEROGADO (5) (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)*

    INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

    DECRETO No. 523

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243,Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

    II. Que por Decreto Legislativo No. 347, de fecha 15 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 364 del 9 de julio del mismo año, se derogó el literal b) del Artículo 104 y el literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la Ley mencionada en el considerando anterior.

    III. Que los literales e inciso derogados, permitían acceder a pensión de vejez, a las personas que registran un período de treinta años de cotizaciones o que a la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones registrará treinta años de cotizaciones o más,

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    en ambos casos, independientemente de la edad.

    IV. Que el Decreto mencionado en el considerando segundo de este Decreto, entrará en vigencia el 1º de enero del año 2005. Sin embargo, el mismo está siendo interpretado por las diferentes instituciones encargadas de hacerlo efectivo con criterios diferentes, lo cual está creando incertidumbre en los afiliados del Sistema de Pensiones que cumplen con los requisitos de 30 años de servicios, y que pretenden jubilarse.

    V. Que el espíritu de esta Asamblea fue que las personas que cumplan con los requisitos antes del 1º de enero del 2005, de conformidad a la ley vigente, no será necesario que ejerzan tal derecho antes del 31 de diciembre del 2004.

    VI. Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario interpretar auténticamente lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 347 antes relacionado, a efecto de establecer que las personas que reúnan los requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad al 31 de diciembre del 2004, pueden ejercer tal derecho.

    POR TANTO:

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro
    Dagoberto Marroquín, Juan Miguel Bolaños y José Mauricio Quinteros. DECRETA:
    LA SIGUIENTE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 347, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 128, TOMO No. 364 DEL 9 DE JULIO DEL MISMO AÑO, ASÍ.

    Art. 1. Deberá entenderse que los afiliados que al 31 de diciembre del 2004 reúnan los requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad, de conformidad a lo establecido en el literal b) del Artículo 104 y literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones pueden ejercer tal derecho, aún después del
    31 de diciembre del 2004.

    Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley del Sistema de
    Ahorro para Pensiones.

    Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

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    D. O. Nº 240
    Tomo Nº 365
    Fecha: 23 de diciembre de 2004

    c) Cuando hayan cumplido 60 años de edad los hombres, o 55 años de edad las mujeres, siempre que registren como mínimo veinticinco años de cotizaciones, continuas o discontinuas.

    Si cumplidas las edades a que se refiere el literal c) de este artículo, los afiliados no ejercen su derecho y se invalidan o fallecen, sólo serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de la pensión de vejez en ese momento, liberando a la Institución Administradora de cualquier responsabilidad respecto de estos riesgos.

    Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) de este artículo antes de las edades establecidas en el literal c) del mismo, se considerarán pensiones de vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de pensión mínima.

    Pensiones por invalidez común

    Art. 105.- TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ, LOS AFILIADOS NO PENSIONADOS QUE, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE EDAD PARA ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ, SUFRAN UN MENOSCABO DE LA CAPACIDAD PARA EJERCER CUALQUIER TRABAJO, A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE COMÚN O DEBILITAMIENTO DE SUS FUERZAS FÍSICAS O INTELECTUALES, NO ASÍ LOS QUE SE INVALIDEN POR RIESGOS PROFESIONALES.

    LAS PENSIONES PODRÁN SER TOTALES O PARCIALES, DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

    a) PENSIÓN DE INVALIDEZ TOTAL, PARA AFILIADOS QUE SUFRAN LA PÉRDIDA DE, AL MENOS, DOS TERCIOS DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO; Y

    b) PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL, PARA AFILIADOS QUE SUFRAN LA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR A DOS TERCIOS.

    CUANDO EL PENSIONADO CON INVALIDEZ TOTAL REQUIERA, A JUICIO DE LA COMISIÓN CALIFICADORA DE INVALIDEZ, DE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA PARA REALIZAR LOS ACTOS ORDINARIOS DE LA VIDA DIARIA, SE OTORGARÁ ADICIONALMENTE EL 20% DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.

    LA COMISIÓN CALIFICADORA DE INVALIDEZ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111 DE ESTA LEY, QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ COMISIÓN CALIFICADORA, DEBERÁ VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORES CUANDO EL AFILIADO PRESENTE LA RESPECTIVA SOLICITUD, Y EMITIRÁ UN PRIMER DICTAMEN DE INVALIDEZ.

     

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    DESPUÉS DE TRES AÑOS DE HABER SIDO EMITIDO EL PRIMER DICTAMEN QUE MOTIVÓ EL DERECHO A PENSIÓN, LA COMISIÓN CALIFICADORA DEBERÁ EMITIR UN SEGUNDO DICTAMEN QUE RATIFIQUE O MODIFIQUE EL PRIMERO.

    SI ANTES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO RELACIONADO EN EL INCISO ANTERIOR EL AFILIADO INVÁLIDO CUMPLE CON LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ, SE AGRAVA SU SITUACIÓN DE INVALIDEZ O FINALIZA EL DERECHO PARA RECIBIR PENSIÓN, PODRÁ SOLICITAR ANTICIPADAMENTE A LA COMISIÓN CALIFICADORA, A TRAVÉS DE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, QUE PROCEDA EL SEGUNDO DICTAMEN.

    PARA EFECTUAR EL SEGUNDO DICTAMEN, LA COMISIÓN CALIFICADORA CITARÁ TRES VECES AL AFILIADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EN FORMA ESCRITA, EN LAS FECHAS DE PAGO DE CADA UNA DE LAS ÚLTIMAS TRES PENSIONES. SI EL AFILIADO NO SE PRESENTARE EN UN PLAZO DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, LA PENSIÓN SERÁ SUSPENDIDA. SI NO SE PRESENTARE EN UN PLAZO DE SEIS MESES, ESTABLECIDOS DE LA MISMA FORMA, DEBERÁ ENTENDERSE QUE LA INVALIDEZ HA CESADO.

    TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ TOTAL, LOS AFILIADOS DECLARADOS INVÁLIDOS PARCIALES POR UN SEGUNDO DICTAMEN QUE NO SE HAYAN ACOGIDO A PENSIÓN DE VEJEZ Y QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE EDAD MENCIONADOS EN EL LITERAL c) DEL ARTÍCULO 104
    DE ESTA LEY, SIEMPRE QUE SU CAPACIDAD DE TRABAJO SE HAYA PERDIDO POR LO MENOS, EN DOS TERCIOS. PARA ELLO, EL PENSIONADO POR INVALIDEZ PARCIAL DE SEGUNDO DICTAMEN SOLICITARÁ TAL CALIFICACIÓN A LA REFERIDA COMISIÓN CALIFICADORA.

    SI DESPUÉS DE SESENTA DÍAS HÁBILES LA COMISIÓN CALIFICADORA NO HUBIERE EMITIDO EL DICTAMEN, SE PRESUMIRÁ QUE LA RESOLUCIÓN ES FAVORABLE A LO SOLICITADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (2)

    Pensiones de sobrevivencia

    Art. 106.- TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR DEL AFILIADO QUE FALLEZCA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMÚN, ENTENDIÉNDOSE POR EL MISMO, EL O LA CÓNYUGE, EL O LA CONVIVIENTE DE UNIÓN NO MATRIMONIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 118 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LOS HIJOS FUERA O DENTRO DEL MATRIMONIO, LOS HIJOS ADOPTIVOS Y LOS PADRES, LEGÍTIMOS O ADOPTIVOS, QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE.

    CADA AFILIADO DEBERÁ DECLARAR ANTE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EN LOS FORMULARIOS QUE ÉSTA LE PROPORCIONE PARA TALES EFECTOS, LOS NOMBRES, FECHAS DE NACIMIENTO Y GRADOS DE PARENTESCO DE SUS EVENTUALES BENEFICIARIOS, RESPETANDO LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER INCISO DE ESTE ARTÍCULO.

    LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁN TODOS LOS AÑOS EN EL MES DE JUNIO, FACILITAR AL AFILIADO, LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESPECTO DE SUS EVENTUALES BENEFICIARIOS, PROPORCIONANDO A LOS AFILIADOS, LOS FORMULARIOS CORRESPONDIENTES Y LA ASESORÍA NECESARIA PARA TAL FIN, LA FALTA DE DECLARACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE DICHA

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    INFORMACIÓN, NO AFECTARÁ LOS DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES, QUE EN EL MARCO DE ESTE ARTÍCULO COMPRUEBEN TAL CALIDAD. (7)

    Art. 107.- PARA ACCEDER A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, EN CASO DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, EL O LA CONVIVIENTE, DEBERÁ COMPROBAR AL MENOS TRES AÑOS DE VIDA EN COMÚN.

    NO OBSTANTE, SI A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL AFILIADO, LA CONVIVIENTE ESTUVIERE EMBARAZADA O EXISTIEREN HIJOS EN COMÚN, O SI, EL O LA CONVIVIENTE, FUEREN INVÁLIDOS SEGÚN DICTAMEN DE LA COMISIÓN CALIFICADORA, TENDRÁ DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA INDEPENDIENTEMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN ESTE ARTÍCULO. (2)

    Art. 108.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    a) Ser menores de 18 años de edad;

    b) Ser estudiantes de enseñanza básica, media, técnica o superior y tener edades entre 18 años de edad y 24 años; y

    c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora. También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después del fallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladas en los literales a) o b) de este artículo, según corresponda.

    Art. 109.- La Superintendencia de Pensiones definirá mediante reglamento, la condición de dependencia económica de los padres beneficiarios respecto del afiliado que fallezca.

    Herencia

    Art. 110.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte del haber sucesoral de un afiliado no pensionado que fallezca, en los casos siguientes:

    a) Cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o

    b) Cuando dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia; o c) Cuando falleciere a causa de riesgos profesionales.
    SI DESPUÉS DE DIEZ AÑOS DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO NO PENSIONADO O DE LA FECHA EN QUE DEJARE DE SER BENEFICIARIO, EL ÚLTIMO CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA,

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    NO SE PRESENTAREN HEREDEROS, PREVIO AVISO DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA PENSIONES PASARÁ A FORMAR PARTE DEL FONDO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA CUBRIR LOS COSTOS DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES. (2)

    Comisión Calificadora de Invalidez

    Art. 111.- La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.

    La Comisión Calificadora de Invalidez estará integrada por tres médicos nombrados por el
    Superintendente de Pensiones, uno de los cuales deberá ser fisiatra.

    Esta Comisión se organizará y funcionará de conformidad a un reglamento especial, y calificará las solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales de Invalidez contenidas en dicho reglamento.

    A las sesiones de la Comisión Calificadora podrá asistir como observador un médico designado por las Sociedades de Seguros de Personas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo está siendo cubierto por ellas.

    Los gastos de funcionamiento de la Comisión Calificadora estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones incluyendo los honorarios de los médicos integrantes de la misma.

    El afiliado que solicite calificación de invalidez deberá someterse a los exámenes que demande la Comisión Calificadora. Los gastos por exámenes, análisis, informes y gastos de traslado que requiera la resolución del primer y segundo dictamen de invalidez serán costeados por la institución administradora a la cual se encuentre adscrito el solicitante.

    En todo caso, la Comisión Calificadora podrá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las Instituciones del Ministerio de Salud Pública y a cualquiera otra institución de Salud pública, autónoma o privada la información de los expedientes médicos del afiliado para efectuar los dictámenes correspondientes.

    Instituciones y médicos especialistas

    Art. 112.- La Comisión Calificadora para efectuar su dictamen, podrá contratar instituciones y médicos especialistas para completar los antecedentes de cada caso. Estos médicos e Instituciones serán autorizados por la Superintendencia de Pensiones para prestar sus servicios a la Comisión Calificadora de acuerdo al reglamento respectivo.El pago de los honorarios de médicos especialistas será financiado por las Instituciones Administradoras de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas.

    Reclamos ante la Comisión Calificadora

    Art. 113.- Los dictámenes de la Comisión Calificadora podrán ser sujetos de reclamo por parte del afiliado, de la Institución Administradora o de la Sociedad de Seguros de Personas respectiva. El

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    reclamo se efectuará por escrito, ante la Comisión Calificadora dentro del plazo de quince días hábiles después de notificado el dictamen en cuestión.

    Para resolver los reclamos, la Comisión Calificadora podrá requerir nuevos exámenes en el plazo de sesenta días, los cuales serán financiados por el reclamante. No obstante lo anterior, si el reclamante fuera
    el afiliado, éste financiará el 20% de los gastos totales y el 80% restante, será de cargo de la Institución
    Administradora. (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)*

    Si el reclamo tuviere como base que la invalidez proviene de riesgos profesionales, la Comisión Calificadora se ampliará con un médico designado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Esta Comisión dirimirá al respecto, después de escuchar a las partes y completar los antecedentes necesarios, en un período de 10 días hábiles.

    Para resolver el origen de la invalidez, la Comisión Calificadora podrá requerir al empleador cualquier antecedente e información que considere necesarios. Si el empleador no proporcionare lo solicitado en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se le notificare la petición, será sancionado con una multa equivalente a cinco salarios mínimos, la que se incrementará en el equivalente a un salario mínimo por cada día hábil pasado el plazo hasta obtener la información.

    Cuando la Comisión Calificadora ampliada resuelva el reclamo y defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la resolución. Si se dictamina que el origen de la invalidez es riesgo profesional, procederá el pago de las pensiones por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la restitución de los pagos efectuados con anterioridad por la Institución Administradora; si fuere enfermedad o accidente común, la Institución Administradora deberá continuar efectuando el pago de las prestaciones de conformidad con esta Ley.

    La pensión por invalidez ocasionada por riesgo profesional, cesará cuando el afiliado cumpla con la edad legal para pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Ahorro para Pensiones o en el Sistema de Pensiones Público, según corresponda.

    Comisión Técnica para aprobar las Normas Generales de Invalidez

    Art. 114.- El reglamento que contenga las Normas Generales de Invalidez con las que dictaminará la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez, serán preparadas por la Superintendencia de Pensiones y sometidas para su revisión y dictamen a una Comisión Técnica que estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.

    Cualquier modificación propuesta por la Superintendencia, por las Instituciones Administradoras, Sociedades de Seguros o la Comisión Calificadora, deberá sujetarse al procedimiento antes señalado.

     

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    Incompatibilidad de pensiones de invalidez

    Art. 115.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan de conformidad con el Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley.

     

    Financiamiento
    CAPITULO X
    DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES

    Art. 116.- Las pensiones de vejez, invalidez común y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso:

    1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones;

    2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere de conformidad al Título III de esta Ley;

    3. La garantía estatal, cuando corresponda; y

    4. La contribución especial a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

    Además, las pensiones por sobrevivencia que fueren causadas por un afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez otorgadas mediante segundo dictamen serán financiadas con un aporte adicional llamado capital complementario de responsabilidad de la Institución Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para estos efectos, se considerará con derecho al capital complementario, aquél afiliado que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

    a) Que se encontrare cotizando y que hubiere cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez, o

    b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del período de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado seis meses de cotizaciones el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar.

    También serán financiadas con el capital complementario las pensiones por sobrevivencia causadas por aquéllos afiliados pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundo dictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la citación para resolver el segundo dictamen, siempre que, cumplan con los literales a) o b) señalados en el inciso anterior.

    Responsabilidad de las pensiones de invalidez

    Art. 117.- Cada Institución Administradora será responsable del pago de las pensiones de invalidez común, parcial o total, otorgadas a sus afiliados mediante el primer dictamen, cuando el afiliado no pensionado se encontrare al momento de la invalidez dentro de las condiciones de los literales a) o b)

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    del inciso segundo del artículo anterior.

    Caso contrario, éstas serán financiadas sólo con los componentes expresados en el inciso primero del artículo anterior, según corresponda.

    Capital Complementario

    Art. 118.- Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre:

    a) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 119 de esta Ley, y

    b) El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, más el Certificado de Traspaso, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda.

    a cero.
    Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual

    Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.

    El derecho al capital complementario no operará cuando se invaliden o fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.

    En los casos en los que el afiliado haya sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario se calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo retenido a que se refiere el artículo 138 de esta Ley.

    Capital Técnico Necesario

    Art. 119.- El capital técnico necesario se determinará como el valor actual esperado de las pensiones de referencia del causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el segundo dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados.

    El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas que se establezcan en las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones.

    Pensiones de referencia

    Art. 120.- Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez

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    conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere prestado el afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a:

    a) El 70% del salario básico regulador, en el caso de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y

    b) El 50% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.

    Art. 121.- LA PENSIÓN DE REFERENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA SERÁ EQUIVALENTE A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA DEL CAUSANTE:

    a) 60% PARA EL O LA CÓNYUGE, PARA EL O LA CONVIVIENTE, CUANDO NO EXISTIEREN HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN;

    b) 50% PARA EL O LA CÓNYUGE O PARA EL O LA CONVIVIENTE, CON HIJOS QUE TENGAN DERECHO A PENSIÓN. ESTE PORCENTAJE SE ELEVARÁ AL 60% CUANDO DICHOS HIJOS DEJEN DE TENER DERECHO A PENSIÓN;

    c) 25% PARA CADA UNO DE LOS HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN; Y

    d) 20% PARA EL PADRE Y 20% PARA LA MADRE, O 30% SI SÓLO EXISTIERE UNO DE ELLOS CON DERECHO A PENSIÓN.

    CUANDO NO EXISTIERE CÓNYUGE O CONVIVIENTE CON DERECHO A PENSIÓN, EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL LITERAL b) SERÁ DISTRIBUIDO ENTRE LOS HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN.

    CUANDO NO EXISTIERE CÓNYUGE O CONVIVIENTE, NI HIJOS CON DERECHO A PENSIÓN, LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL LITERAL d), SERÁ DEL 40% PARA EL PADRE Y 40% PARA LA MADRE, U 80% SI SÓLO EXISTIERE UNO CON DERECHO A PENSIÓN.

    EN NINGÚN CASO LA SUMA DE LAS PENSIONES DE REFERENCIA DEBERÁ EXCEDER AL 100% DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA DEL CAUSANTE; EN CASO DE EXCEDER DICHO PORCENTAJE, SE HARÁ LA PONDERACIÓN CON BASE A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO.(2)

    Salario Básico Regulador

    Art. 122.- El salario básico regulador de cada afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez.

    Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de cotización

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    mensuales deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.

    Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del salario básico regulador hubieren percibido pensiones de invalidez o subsidio por incapacidad, estas se considerarán como ingreso base de cotización en el lapso en que el afiliado las percibió.

    Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cálculo del salario básico regulador serán actualizados con la variación del Indice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.

    Contribución especial

    Art. 123.- Se define como contribución especial el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10% sobre el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen.

    La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

    Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley ,a la fecha de invalidez.

    La Institución Administradora deberá enterar esta contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de la fecha en que expire el período de seis meses señalado en el inciso quinto del artículo 105 de esta Ley.

    Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

    Art. 124.- Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.

    El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros que opere legalmente el ramo de Personas mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la que podrán participar sociedades establecidas y autorizadas según la Legislación Salvadoreña. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro, serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones. Cada Institución Administradora tendrá completa libertad para determinar los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia.

    Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las

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    Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Igualmente, ante la liquidación de una Sociedad de Seguros de Personas con la cual una Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.

    Devolución de saldos

    Art. 125.- SI AL MOMENTO DE INVALIDARSE O FALLECER UN AFILIADO NO PENSIONADO, NO CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 116, EN LOS LITERALES a) O b) DE ESTA LEY, NI CUMPLIERA CON LAS CONDICIONES DE LOS LITERALES a) O b) DE LOS ARTS. 148 Y 149, RESPECTIVAMENTE, DE ESTA LEY, NI REGISTRARE UN TOTAL DE SESENTA COTIZACIONES EFECTIVAS EN CUALQUIERA DE LOS DOS SISTEMAS DE PENSIONES, EL SALDO ACUMULADO, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE TRASPASO, LE SERÁ DEVUELTO A ÉL O A SUS BENEFICIARIOS EN UN SOLO MONTO O EN SEIS ANUALIDADES, DEPENDIENDO DE LA ELECCIÓN DEL AFILIADO O SUS BENEFICIARIOS.

    EN CASO QUE EL AFILIADO O SUS BENEFICIARIOS ELIJAN QUE EL SALDO LES SEA DEVUELTO EN ANUALIDADES, SE LES APLICARÁ LO DISPUESTO EN LOS INCISOS TERCERO Y QUINTO DEL ART.
    126.

    NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS AFILIADOS QUE SE INVALIDEN EN LAS CONDICIONES ANTERIORES, PUEDEN OPTAR POR LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL SALDO Y CONTINUAR COTIZANDO PARA FINANCIAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD A LOS REQUISITOS DE LA LEY. SI CONTINUAREN COTIZANDO, LES SERÁN APLICABLES LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 49 DE ESTA LEY. (8)

    Art. 126.- EL AFILIADO QUE CUMPLA LA EDAD LEGAL PARA PENSIONARSE POR VEJEZ Y NO REÚNA LOS REQUISITOS DE TIEMPO DE COTIZACIONES ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 104 Y 202 DE ESTA LEY, TENDRÁ DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE SU CUENTA Y PODRÁ ELEGIR ENTRE RECIBIRLA EN UN SOLO PAGO O EN SEIS ANUALIDADES, DE ACUERDO AL TIEMPO COTIZADO.

    SI EL AFILIADO AL QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SE ENCONTRARE DENTRO DEL GRUPO ESTABLECIDO EN EL ART. 184-A DE ESTA LEY Y HUBIERE EFECTUADO COTIZACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN, SE SOLICITARÁ PREVIAMENTE EL CERTIFICADO DE TRASPASO RESPECTIVO. EN CASO DE NO REGISTRAR COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, SU CONTRATO DE AFILIACIÓN SERÁ DEJADO SIN EFECTO Y SE LE TRAMITARÁ SU RESPECTIVO DERECHO EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY.

    PARA OTORGAR LA DEVOLUCIÓN EN ANUALIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, SE ESTIMARÁ EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL CON EL CERTIFICADO DE TRASPASO Y DEMÁS COMPONENTES DE LA CUENTA INDIVIDUAL, SEGÚN EL CASO, Y SE DIVIDIRÁ ENTRE SEIS. EN EL SEXTO PAGO, SE AJUSTARÁ LA ÚLTIMA ANUALIDAD ESTIMADA PARA RECONOCER LA RENTABILIDAD REGISTRADA A LA FECHA. PARA ELLO, SE LLEVARÁ UN REGISTRO DE LAS

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    DEVOLUCIONES ANUALES OTORGADAS CONTRA EL VALOR DE LAS COTIZACIONES REGISTRADAS Y SU RENTABILIDAD, SI FUERA EL CASO, HASTA SU AGOTAMIENTO. SIN EMBARGO, SI EL TIEMPO QUE HA COTIZADO ES INFERIOR A 6 AÑOS, LA DEVOLUCIÓN SERÁ EFECTUADA EN UN SOLO PAGO.

    LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y LA RENTABILIDAD GENERADA POR ÉSTAS, PODRÁN SER RETIRADAS POR EL AFILIADO DESPUÉS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS RESPECTIVOS Y NO SE COMPUTARÁ PARA EFECTO DE LA DEVOLUCIÓN INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR.

    CON LA DEVOLUCIÓN EN ANUALIDADES, EL AFILIADO PODRÁ COTIZAR COMO PENSIONADO AL PROGRAMA DE SALUD DEL ISSS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 214 DE ESTA LEY. LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA EFECTUARÁ EL PAGO DE ESTA COTIZACIÓN MENSUALMENTE, DEBIENDO EL ISSS ESTABLECER LOS MECANISMOS PARA ASEGURAR QUE ESTOS AFILIADOS RECIBAN LA COBERTURA RESPECTIVA DURANTE EL PERÍODO APLICABLE.

    EN CUALQUIER CASO, SI EL AFILIADO CUMPLE LA EDAD LEGAL SIN REGISTRAR EL TIEMPO MÍNIMO DE COTIZACIONES, PUEDE CONTINUAR COTIZANDO CON EL OBJETO DE CUMPLIR LOS REQUISITOS DE TIEMPO DE COTIZACIÓN PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN QUE LE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

    SI DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE ESTÁ EFECTUANDO LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO EL AFILIADO FALLECE, EL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL PASARÁ A FORMAR PARTE DEL HABER SUCESORAL DEL CAUSANTE.

    EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD, EL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL SE LES DEVOLVERÁ O, A PETICIÓN DE ELLOS, SE TRANSFERIRÁ AL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN DEL PAÍS DE SU RESIDENCIA, EN EL CUAL GENERARÁ SU PENSIÓN. (2) (3) (7) (8)

    Calificación de las obligaciones de sociedades de seguros

    Art. 127.- Las sociedades de seguros que ofrezcan contratos de seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, así como rentas vitalicias y rentas vitalicias diferidas tratadas en los artículos 134 y 135 de esta Ley, respectivamente, deberán operar exclusivamente en el giro de seguros de personas y serán sometidas previamente al proceso de clasificación de riesgo, debiendo cumplir con la calificación mínima determinada por la Comisión de Riesgo para tal efecto.

    CAPITULO XI
    DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ COMUN Y SOBREVIVENCIA Modalidades de pensión
    Art. 128.- Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejará de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.

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    Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:

    a) Renta Programada;

    b) Renta Vitalicia; y,

    c) Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida.

    Pensión de Navidad

    Art. 129.- En cualquiera de las modalidades de pago de pensión, deberá considerarse el pago de una pensión de navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del Sistema de Ahorro para Pensiones y pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.

    Información sobre afiliados próximos a pensionarse

    Art. 130.- Los afiliados próximos a pensionarse, o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertas para su pensión, deberán manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En tal caso, las Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima referente a los afiliados, a las Sociedades de Seguros, de Personas interesadas en ofrecer rentas vitalicias, y a las Instituciones Administradoras interesadas en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe sus ofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de licitación personal de pensiones será regulado y fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

    Renta Programada

    Art. 131.- La modalidad de pensión por renta programada consiste en que el afiliado, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a su cuenta.

    La pensión mensual por renta programada será igual al resultado de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el capital técnico necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de referencia correspondientes, dividido en doce mensualidades y media.

    La decisión de optar por una renta programada es revocable, de modo que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en el momento que lo desee.

    Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.

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    Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, estos deberán optar por la modalidad de renta programada.

    Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una renta programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento.

    Herencia

    Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:

    a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o,

    b) Cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.

    La prescripción de la herencia operará en la forma descrita en el inciso segundo del artículo 110 de esta Ley.

    Saldo Mínimo y Excedente de Libre Disponibilidad

    Art. 133.- Se denominará saldo mínimo al capital necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico regulador, que a su vez no sea inferior al 160% de la pensión mínima vigente al momento de pensionarse.

    Si el saldo de la cuenta individual superare el saldo mínimo, el saldo restante podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como excedente de libre disponibilidad al momento de pensionarse.

    Renta Vitalicia

    Art. 134.- La modalidad de pensión por renta vitalicia será un contrato de seguro de personas, mediante el cual el afiliado firma un contrato con una Sociedad de Seguros de Personas de su elección, obligándose ésta a pagar al afiliado una renta mensual, más la pensión de navidad y, a su fallecimiento, a los sobrevivientes con derecho a pensión de acuerdo con la Ley, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la caducidad de tales derechos.

    El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros de Personas, establecida y autorizada según la Legislación Salvadoreña, y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento de Beneficios que para tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a las Instituciones Administradoras.

    La pensión por renta vitalicia podrá contratarse en colones o en dólares de los Estados Unidos

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    de Norte América. Las contratadas en colones se reajustarán anualmente por la variación del Indice de Precios al Consumidor y las contratadas en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de acuerdo al Reglamento que dicte la Superintendencia de Pensiones.

    Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la Sociedad de Seguros de Personas elegida por el afiliado o el saldo mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al excedente de libre disponibilidad.

    Si el afiliado deseara incrementar la pensión que estuviere percibiendo con el excedente de libre disponibilidad, deberá celebrar un segundo contrato con la misma Sociedad de Seguros de Personas.

    Si la Sociedad de Seguros de Personas que elige el afiliado para contratar la renta vitalicia es la misma con la que la Institución Administradora efectuó el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la Sociedad de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta mensual no inferior a las pensiones de referencia establecidas en esta Ley.

    Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida

    Art. 135.- La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una renta programada en forma temporal con una renta vitalicia. Con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una Sociedad de Seguros de Personas, el pago de una renta mensual constante ,vitalicia y reajustable anualmente para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión de navidad, la cual operará a partir de una fecha futura convenida. Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia.

    La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago.

    El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros de Personas, establecida y autorizada según la Legislación Salvadoreña.

    La renta programada en forma temporal, será un flujo de mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la cuenta destinado a financiarla, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados durante el período que dure la renta temporal, actualizado de conformidad a las bases técnicas que contenga el Reglamento de Beneficios. Este cálculo deberá ajustarse anualmente.

    El afiliado que optare por esta modalidad de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida podrá acceder al excedente de libre disponibilidad si la renta mensual constante contratada con la Sociedad de Seguros, descontada la parte del saldo destinada a pagar la renta programada temporal, otorgará pensiones iguales a las que se conceden con el saldo mínimo señalado en el artículo 133 de esta Ley.

    Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el primer dictamen

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    Art. 136.- CUANDO LA COMISIÓN CALIFICADORA EFECTÚE EL PRIMER DICTAMEN SOBRE UNA SOLICITUD QUE GENERE EL DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ PROCEDER AL PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SEGÚN SEA EL CASO:

    a) SI SE TRATA DE UN AFILIADO QUE CUMPLE CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES a) Y b) DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 116 DE ESTA LEY, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ GESTIONAR EL PAGO SEGÚN LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, CON CARGO AL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA CONTRATADO Y SU PENSIÓN NO DEBERÁ SER INFERIOR AL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN DE REFERENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE ESTA LEY. Y EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA SE INCLUIRÁ EL PORCENTAJE QUE SE MENCIONA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 105 DE LA PRESENTE LEY. SI LA PENSIÓN QUE LE CORRESPONDIERE AL AFILIADO RESULTARE MENOR A LA PENSIÓN MÍNIMA ESTABLECIDA EN ESTA LEY, ÉSTE PODRÁ OPTAR PORQUE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA COMPLEMENTE DICHA PENSIÓN, CON EL SALDO DE LA CUENTA DE AHORRO PARA PENSIONES; Y,

    b) SI EL AFILIADO NO SE ENCUENTRA EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEBERÁ PROCEDER AL PAGO DE LA PENSIÓN DE RENTA PROGRAMADA. SI SE TRATA DE INVALIDEZ TOTAL, EL PAGO ASCENDERÁ AL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN ESTIMADA BAJO ESTA MODALIDAD, Y SI SE TRATA DE INVALIDEZ PARCIAL, AL SETENTA POR CIENTO. EN AMBOS CASOS, NO PODRÁ HACER USO DEL EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD HASTA QUE SE EFECTÚE EL SEGUNDO DICTAMEN.

    ESTA PENSIÓN SE DEVENGARÁ DESDE LA FECHA ESTABLECIDA EN LA REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA Y SE HARÁ EXIGIBLE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL PRIMER DICTAMEN QUEDE EJECUTORIADO Y HASTA QUE EL SEGUNDO DICTAMEN SE PRACTIQUE O HASTA QUE VENZA EL PERÍODO DE SEIS MESES ESTABLECIDO EN EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 105 DE ESTA LEY. (2)

    Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el segundo dictamen

    Art. 137.- Ejecutoriado el segundo dictamen, el afiliado, sea declarado inválido total o parcial, podrá optar por cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en este Capítulo.

    Fondo Retenido

    Art. 138.- Si el afiliado hubiere sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, para el financiamiento de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la cuenta de ahorro para pensiones incluido el Certificado de Traspaso, lo cual se destinará a constituir el fondo retenido en una Institución Administradora.

    EL FONDO RETENIDO SERVIRÁ PARA RECALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN O PARA FINANCIAR UNA NUEVA PENSIÓN, SI LA INVALIDEZ SE DECLARARE TOTAL O SI EL AFILIADO FALLECIERA ANTES DE PENSIONARSE POR VEJEZ O CUMPLIERE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES PARA RETIRARSE POR VEJEZ. SÓLO HASTA QUE PROCEDA LA UTILIZACIÓN DEL FONDO RETENIDO,

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    SE DETERMINARÁ LA POSIBILIDAD QUE EL AFILIADO PUEDA HACER USO DEL EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 133 DE ESTA LEY. (2)

    Pago de pensiones de sobrevivencia

    Art. 139.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepción de lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 131 de esta Ley. No obstante, deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad de renta programada.

    Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones que las dispuestas en el artículo 121 de esta Ley.

    Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Lo concerniente a la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo
    121 de esta Ley. Si los mismos resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberá realizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma. El pago inicial de la renta programada, en este caso, será del mismo monto que la renta vitalicia diferida que se haya contratado.

    Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

    En cualquiera de los casos, el excedente de libre disponibilidad formará parte del saldo sobre el que se efectuarán los cálculos de las pensiones de sobrevivencia.

    Art. 140.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez declarada en segundo dictamen, los beneficiarios devengarán la pensión según el caso, como sigue:

    a) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Institución Administradora y optar por cualquiera de las modalidades de pago de conformidad con el artículo anterior;

    b) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta pague las pensiones de sobrevivencia; y,

    c) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, se procederá como sigue, según sea el caso:

    1) Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta programada en forma temporal, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la

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    Institución Administradora, para que esta proceda a colocar a su disposición el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones. Con dicho saldo, podrán optar por distribuir la renta programada del causante entre todos o por anticipar la renta vitalicia diferida, para lo cual deberá existir previo acuerdo entre ellos. Mientras no exista acuerdo, la Institución Administradora procederá a distribuir la renta programada del causante.

    Si no se acordare anticipar la renta vitalicia diferida, la Sociedad de Seguros de Personas comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia cuando venza el plazo de la renta programada en forma temporal, y si a esa fecha hubiere remanente en la cuenta de ahorro para pensiones, éste constituirá herencia.

    2) Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta pague las pensiones de sobrevivencia.

    Cuando la pensión de sobrevivencia fuere causada por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez parcial declarada mediante segundo dictamen, el fondo retenido se destinará a financiar las pensiones de sobrevivencia bajo la modalidad que el fallecido hubiere optado, según sea el caso.

    Art. 141.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de esta Ley.

    Art. 142.- Si se presentaren más beneficiarios de pensión de sobrevivencia que los registrados por el causante, se aplicará el procedimiento determinado en el inciso tercero del artículo 118 de esta Ley. En todo caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de los beneficiarios y si correspondiera, deberá incluirlos como tales.

    Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estas deberán recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta Ley. Las nuevas pensiones serán determinadas en función del saldo en la cuenta de ahorro para pensiones o de las reservas no liberadas que mantengan las Sociedades de Seguros de Personas.

    Destino de las cotizaciones de afiliados pensionados

    Art. 143.- Si el afiliado pensionado continuare cotizando, las cotizaciones se abonarán a su cuenta de ahorro para pensiones y podrá, una vez al año, en el mismo mes en que se hizo efectiva la pensión, incrementar su pensión por medio de renta programada con la Institución Administradora.

    Las cotizaciones efectuadas por un afiliado pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen, podrán utilizarse para incrementar la pensión respectiva anualmente.

    CAPITULO XII GARANTIAS DEL ESTADO

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    Garantía del Sistema

    Art. 144.- El Sistema, como parte de la Seguridad Social, estará garantizado por el Estado.

    El Estado será responsable del financiamiento y pago de las pensiones mínimas de vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las normas que dicte la Superintendencia de Pensiones. Estas se considerarán como desarrollo del inciso final del Artículo 228 de la Constitución de la República.

    Monto de la pensión mínima del Sistema

    Art. 145.- Las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán establecidas anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado, tomando en cuenta la variación relativa del salario promedio cotizable del Sistema y los recursos disponibles del Gobierno Central.

    La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez de conformidad con las pensiones de referencia establecidas en el artículo 121 de esta Ley.

    Las pensiones mínimas de invalidez se convertirán en pensiones mínimas de vejez, a la fecha en que el pensionado inválido cumpla la edad legal de pensión de vejez.

    LAS PENSIONES MÍNIMAS SON INEMBARGABLES, EXCEPTO POR CUOTAS ALIMENTICIAS. EN LO QUE EXCEDA DE LA PENSIÓN MÍNIMA, SE PODRÁ EMBARGAR HASTA UN VEINTE POR CIENTO. (7)

    Condiciones generales para que opere la pensión mínima

    Art. 146.- La pensión mínima operará cuando se agote el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones, en caso de que el afiliado se hubiere acogido a pensión por renta programada o se encuentre en la fase de renta programada en forma temporal.

    Para que opere la garantía estatal el afiliado no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.

    La solicitud para obtener el beneficio de la garantía estatal será presentada por el interesado a la Institución Administradora respectiva.

    Los pensionados por otro sistema de pensiones que se afilien al creado por esta Ley, no tendrán derecho a esta garantía estatal.

    Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149 de esta Ley, se considerará el período cotizado con anterioridad en el Sistema de Pensiones Público.

    En el Reglamento de Pensiones Mínimas se dictarán las disposiciones para hacer efectivas las pensiones mínimas de conformidad con esta Ley.

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    Requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez

    Art. 147.- La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener sesenta años de edad o más, los hombres y cincuenta y cinco o más, las mujeres;
    y,

    2. Haber completado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones registrados al momento en que se devenga la pensión, o con posterioridad, si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando. Para el cálculo del tiempo cotizado, se considerará además lo siguiente:

    a) Los períodos por los cuales el trabajador estuvo incapacitado y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y computarán hasta por un máximo de tres años;

    b) Se sumará el tiempo por el cual el afiliado hubiere recibido pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando esta hubiere cesado según el segundo dictamen; y,

    c) Si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando, por cada 24 meses cotizados, después de cumplido el requisito de pensión de que se trate, se contabilizará un año para efectos del requisito de tiempo de la pensión mínima.

    Los afiliados que se hubieren pensionado de conformidad a los requisitos del literal a ) del Artículo
    104 de esta Ley, antes de cumplidas las edades señaladas en el literal c ) del mismo, no tendrán derecho a pensión mínima de vejez.

    Requisitos para acceder a la pensión mínima de invalidez

    Art. 148.- La garantía estatal de pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados registren un mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Tres años de cotizaciones registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen;

    b) Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez en caso de accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,

    c) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando. Este cálculo se efectuará de conformidad a lo señalado en los literales a) y b) del numeral

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    2 del artículo anterior.

    La garantía estatal, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando el cumplimiento de dichas condiciones, desde que el monto de la pensión sea inferior a la pensión mínima.

    Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará cuando se hubiere utilizado el fondo retenido, luego de presentadas las condiciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.

    Requisitos para acceder a la pensión mínima de sobrevivencia

    Art. 149.- Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso:

    a. Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento;
    o,

    b. Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,

    c. Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento, de conformidad a lo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 147 de esta Ley.
    TITULO II

    REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

     

    Concepto
    CAPITULO I NORMAS GENERALES

    Art. 150.- LOS INCUMPLIMIENTOS POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, SERÁN CONSIDERADAS INFRACCIONES.

    A CADA INFRACCIÓN LE CORRESPONDERÁ LA SANCIÓN QUE SE SEÑALE EN LA PRESENTE LEY. LAS SANCIONES PODRÁN SER: AMONESTACIONES, MULTAS, SUSPENSIÓN DE OPERACIONES O REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR.

    LOS CRITERIOS PARA IMPONER Y ADECUAR LAS SANCIONES SE FUNDAMENTARÁN EN CIRCUNSTANCIAS COMPROBADAS, TALES COMO: LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR Y LOS EFECTOS QUE SE PUDIEREN CAUSAR A LOS AFILIADOS, AL

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    PÚBLICO EN GENERAL O AL SISTEMA PREVISIONAL MISMO. (2)

    Independencia entre las infracciones

    Art. 151.- El incumplimiento de una obligación constituirá una infracción independiente de otra, aún cuando tengan su origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.

    Responsabilidad por actos de dependientes

    Art. 152.- Los empleadores serán responsables de las infracciones a esta Ley, cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

    Caducidad de la acción sancionatoria

    Art. 153.- La facultad para la aplicación de sanciones por infracciones caducará en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometiere la infracción.

    Prescripción de la sanción

    Art. 154.- La acción para hacer cumplir la sanción aplicada, prescribirá en el término de cinco años contados desde la fecha en que quede firme el acto, resolución o sentencia que la haya impuesto.

    Circunstancias agravantes de las sanciones

    Art. 155.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, serán agravadas en los casos y formas siguientes:

    1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir nuevamente en una infracción de la misma naturaleza, que ya ha sido sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la sanción se incrementará en un cien por ciento de ella o la revocatoria de la autorización de operar una Institución Administradora, de acuerdo a lo establecido en esta Ley; y ,
    2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento de ella.

    Competencia

    Art. 156.- Será competencia de la Superintendencia de Pensiones la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley.
    CAPITULO II INFRACCIONES Y SANCIONES

    Incumplimiento a la obligación de afiliar

     

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    Art. 157.- CONSTITUYE INFRACCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR:

    1. RECHAZAR POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE CUALQUIER PERSONA NATURAL QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY PARA TAL FIN. ESTA INFRACCIÓN SE SANCIONARÁ CON UNA MULTA DE CINCUENTA MIL COLONES POR CADA SOLICITUD RECHAZADA.

    2. UTILIZAR POR PARTE DEL EMPLEADOR CUALQUIER MEDIO, YA SEA A TRAVÉS DE COACCIÓN, ENGAÑO O FRAUDE, PARA QUE UN EMPLEADO SE AFILIE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD A UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA. LA SANCIÓN SERÁ UNA MULTA DE CINCO MIL COLONES.

    3. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR A SUS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 7 DE LA PRESENTE LEY. EN ESTE CASO SE SANCIONARÁ AL INFRACTOR CON UNA MULTA DE CINCO MIL COLONES POR CADA TRABAJADOR QUE DEJARE DE AFILIAR.(2)

    Del incumplimiento en los traspasos

    Art. 158.- Constituye incumplimiento de las obligaciones para el traspaso de un afiliado a una
    Institución Administradora :

    1. Rechazar la solicitud de traspaso de un afiliado, lo cual será sancionado con una multa de veinticinco mil colones;

    2. No efectuar el traspaso solicitado por un afiliado en el plazo establecido en esta Ley, por lo que se aplicará una multa de doce mil colones; y,

    3. No enviar la información del afiliado que se traslada a otra Institución Administradora de conformidad a la Ley y sus reglamentos, se sancionará con una multa de cincuenta mil colones.

    Incumplimiento a la obligación de declarar

    Art. 159.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de las cotizaciones al Sistema, lo cual será sancionado de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    a) Si la declaración se presentare después de vencido el plazo legal para hacerlo, hasta por un máximo de veinte días, se sancionará con una multa equivalente al cinco por ciento de las cotizaciones; y,

    b) Si la declaración se presentare posteriormente al plazo señalado en el literal anterior, se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento de las cotizaciones;

     

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    Art. 160.- Constituye infracción la presentación de la declaración incompleta o errónea, siempre y cuando cause un grave perjuicio a la cuenta individual del afiliado, la cual se sancionará con una multa de cinco mil colones.

    El empleador que siendo informado sobre el error cometido, transcurridos quince días, no subsanare dicha situación, será sancionado con una multa de diez mil colones.

    Incumplimiento de la obligación de pagar

    Art. 161.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones, en los siguientes casos:

    1. La omisión absoluta del pago de la cotización, dentro del plazo legal señalado, se sancionará con una multa del veinte por ciento de la cotización no pagada más un recargo moratorio del dos por ciento por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en las respectivas cuentas de los afiliados afectados, así como la cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta ley; y

    2. Pagar una suma inferior a la cotización que corresponde dentro del plazo legal establecido, será sancionado con una multa del diez por ciento de dichas cotizaciones dejadas de pagar más un recargo moratorio del cinco por ciento de dichas cotizaciones por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en la respectiva cuenta de los afiliados afectados.

    Prohibición General

    Art. 162.- La infracción a lo establecido en el artículo 53 de esta Ley, será sancionado con una multa del veinticinco por ciento del patrimonio de la sociedad infractora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

    Art. 163.- Incurre en infracción la Institución Administradora, que realice actividades promocionales que ofrezcan otros beneficios que sugieran captación indebida de afiliados como la utilización de medios fraudulentos o engaños y propaganda anunciando beneficios no autorizados por la Superintendencia de Pensiones. Dicha infracción se sancionará con una multa de doscientos cincuenta mil colones.

    Asimismo, si se comprobare la participación de un Agente de Servicios Previsionales, en los actos anteriormente descritos, será sancionado con una multa de cincuenta mil colones y la suspensión temporal o la revocatoria de la autorización de conformidad al reglamento respectivo.

    Déficit del Aporte Especial de Garantía

    Art. 164.- Constituye infracción el déficit del Aporte Especial de Garantía, lo cual se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento del déficit por cada día que persista la irregularidad.

    Obligación de resguardar documentación del afiliado

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 70

    Art. 165.- Constituye infracción el extravío de información del historial laboral de un afiliado, por lo que se sancionará a la Institución Administradora infractora con una multa equivalente a un cuarto del uno por ciento de su patrimonio.

    Incumplimiento de la obligación de informar a la Superintendencia

    Art. 166.- Constituye infracción el incumplimiento de una Institución Administradora a la obligación de informar a la Superintendencia, lo cual será sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil colones, en los siguientes casos:

    1. Negarse a proporcionar la información que sea requerida por la Superintendencia de
    Pensiones en el tiempo que ésta señale;

    2. Omitir la información, constancias, avisos y cualquier otro dato que solicite la
    Superintendencia de Pensiones; y

    3. Suministrar a la Superintendencia de Pensiones informes falsos o incompletos.

    El pago de las multas, no exime al infractor de la obligación de proporcionar la información requerida por la Superintendencia de Pensiones.

    Art. 167.- Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con el Sistema, está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información que se le solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una multa de cincuenta mil colones.

    Art. 168.- Cualquier persona natural o jurídica que oculte información o la falsifique con la finalidad de obtener, obstaculizar o facilitar indebidamente el acceso a los beneficios que establece esta Ley, para sí o para terceros, incurrirá en una multa de cien mil colones.

    Incumplimiento a las disposiciones sobre registros contables

    Art. 169.- Constituye infracción el incumplimiento de las disposiciones técnicas que se establezcan para efectuar los registros contables y la elaboración de los estados financieros. Dicha infracción se sancionará con una multa de doscientos mil colones.

    Art. 170.- Constituye infracción el atraso en los registros contables y en la presentación a la Superintendencia de Pensiones de los estados financieros de una Institución Administradora y del respectivo Fondo que administre por más de cinco días hábiles, según los plazos legales establecidos. El atraso producirá una multa de cincuenta mil colones.

    Incumplimiento de la obligación de publicar información

    Art. 171.- Constituye infracción la falta de publicación de los Estados Financieros de las Instituciones Administradoras y los Fondos que administren, así como de otra información que deba publicarse de conformidad a esta Ley y sus reglamentos. Lo anterior se sancionará con multa de cien mil

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 71

    colones, sin perjuicio de que deberán publicarlos en el plazo que fije por la Superintendencia de
    Pensiones.

    Incumplimiento sobre la obligación de enterar los porcentajes de descuento por permanencia

    Art. 172.- Constituye infracción el incumplimiento a la obligación de pagar los porcentajes de descuento por permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución Administradora. Esta infracción se sancionará con una multa de mil colones por cada afiliado con derecho a descuento, sin perjuicio de que se deberá enterar el descuento respectivo.

    Incumplimiento de la obligación de entregar información al afiliado

    Art. 173.- La Institución Administradora que no entregue la información correspondiente al afiliado, de conformidad a esta Ley y sus reglamentos, incurrirá en una multa de cinco mil colones.

    Infracción por incorporación de directores y administradores inhábiles

    Art. 174.- La Institución Administradora que elija directores o contrate administradores considerados inhábiles por esta Ley, incurrirá en una multa de veinticinco mil colones, sin perjuicio de que deberán ser sustituídos.

    Incumplimiento de las obligaciones de cobro

    Art. 175.- Las Instituciones Administradoras, incurrirán en infracciones cuando no cumplan con la obligación de iniciar el trámite de cobro de las cotizaciones en el plazo establecido para dicho efecto. El incumplimiento de dicho plazo será sancionado con el veinticinco por ciento del monto moratorio, más un recargo por mora del dos por ciento por cada mes o fracción.

    Incumplimiento de la obligación de mantener en custodia el activo del Fondo

    Art. 176.- Constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo, de conformidad con las disposiciones que para dicho efecto emita la Superintendencia de Pensiones. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción serán sancionadas con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar.

    Art. 177.- La Institución Administradora que no comunique dentro del plazo establecido por esta Ley, el extravío de un títulovalor que represente inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa equivalente al diez por ciento del valor del título aplicable a la Institución Administradora que lo extravió. Si además, no se iniciaran las diligencias para su reposición de conformidad al Código de Comercio, en el plazo de cinco días hábiles, se aplicará una multa del cien por ciento del valor del título.

    En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un títulovalor del Fondo de Pensiones, estará obligada a reponerlo.

    Incumplimiento sobre la inversión del Fondo

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 72

    Art. 178.- La Institución Administradora que invierta el Fondo de Pensiones sobrepasando los límites de inversión determinados o incumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley para la inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa del veinticinco por ciento de la suma invertida en contravención a los límites legales, sin perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas inversiones de conformidad a las disposiciones respectivas y de las acciones civiles y penales que sean aplicables.

    Se exceptúan de esta multa, los casos en que se produjeren excesos a los límites de inversión, por efecto de fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa de disminución de afiliados y otros, determinados en las disposiciones que la Superintendencia de Pensiones dicte para dicho efecto.

    Incumplimiento a la obligación de guardar reserva de información

    Art. 179.- Todos aquellos funcionarios y empleados que tengan relación con el Sistema, que no guarden reserva mientras la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamente de la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso no sea posible cuantificar el beneficio obtenido, será sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil colones , sin prejuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar.

    En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el Fondo de Pensiones, la Institución Administradora y la Superintendencia de Pensiones podrán demandar al infractor para que responda por dicho perjuicio.

    Infracción genérica

    Art. 180.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se imponen en la presente Ley, que no tenga señalada sanción específica, será sancionada con una multa de diez mil colones.

    Art. 181.- Las sanciones establecidas en la presente Ley no eximen de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que hubiere lugar.

    Art. 182.- Las infracciones y sanciones a que se refiere este Título de la Ley, serán aplicables también, en lo que corresponda, al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.

    TITULO III
    REGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CAPITULO I
    DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO

    Sistema de Pensiones Público

    Art. 183.- Para los efectos de esta Ley, se denominará Sistema de Pensiones Público a los

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    regímenes de invalidez , vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incluyendo a los beneficiarios de la Ley de Incorporación al Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, publicada en Diario Oficial Número 86, Tomo 307 del seis de abril de mil novecientos noventa (Decreto 474); del Decreto Número 667 del Sistema Temporal de Pensiones de Vejez, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicado en Diario Oficial Número doscientos ochenta y seis, Tomo 309, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa; y sus correspondientes reformas.

    Las personas que se encontraran afiliadas en uno de los programas de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se decretan y a las contenidas en las Leyes de dichos Institutos, en lo que no se oponga ni sea incompatible con la presente Ley, a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley.

    A partir de dicha fecha, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos administrará en forma unificada los regímenes administrativo y docente, de conformidad a lo que en esta Ley se dispone, así como respecto a los Decretos 474 y 667. Desde ese momento, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos cubrirá los riesgos de invalidez y muerte derivados de riesgos comunes.

    El Sistema de Pensiones Público será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

    Traspaso de afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones

    Art. 184.- Los asegurados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, que tuvieren treinta y seis años de edad cumplidos, y fueren menores de cincuenta y cinco años de edad, los hombres, y de cincuenta años de edad, las mujeres, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley, podrán optar por mantenerse afiliados en dichos Institutos, según corresponda, o por afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones.

    INCISO SEGUNDO DEROGADO (8)

    Los asegurados que deseen permanecer en el Sistema de Pensiones Público, deberán manifestarlo por escrito al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos en el plazo estipulado, según corresponda. Si dentro del período señalado en el inciso primero no lo hicieren, se considerarán afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones. Los procedimientos de traspaso se establecerán mediante disposiciones que emita la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.

    Si el trabajador no ejerciera el derecho de elección de Institución Administradora cuando corresponda, el empleador estará obligado, dentro del mes siguiente, a afiliarlo a la Institución Administradora a la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores. De no hacerlo, el empleador estará obligado a pagar, con sus propios recursos, la totalidad de la suma acumulada

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 74

    correspondiente a las cotizaciones no realizadas, más la rentabilidad que establezca la Superintendencia de Pensiones para estos casos, sin perjuicio de su derecho a obtener la devolución de lo que pudiere haber pagado indebidamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos en ese lapso.

    Los trabajadores que, en el plazo respectivo optaren por mantener su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro social o en el instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, podrán traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siempre que a la fecha del traslado, cumplan con las edades a que se refieren el inciso primero de este artículo.

    NO OBSTANTE LO SEÑALADO EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO UN ASEGURADO ALCANCE LAS EDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ART. 200 O SE INVALIDA O FALLEZCA, SIN HABER EJERCIDO SU DERECHO A OPTAR POR NINGUNO DE LOS DOS SISTEMAS DE PENSIONES, DEBERÁ TRAMITAR LA PRESTACIÓN RESPECTIVA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 125, TAMBIÉN DEBERÁN TRAMITAR LA PRESTACIÓN RESPECTIVA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, CUANDO NO HAYAN EFECTUADO COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. (8)

    Los asegurados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, obtendrán pensiones por vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidad con los requisitos y condiciones dispuestos en este Título de la Ley y a los establecidos en las leyes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos según corresponda, en lo que no contraríe la presente Ley.

    La Superintendencia de Pensiones divulgará por medio de una campaña de comunicación, la información relevante para que la población cotizante pueda tomar su decisión de afiliación, de conformidad a lo que señala este artículo.

    Art. 184-A.- TODAS LAS PERSONAS QUE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, ELIJAN TRASPASARSE AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, RECIBIRÁN UN CERTIFICADO DE TRASPASO POR HABER ESTADO ASEGURADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL CAPÍTULO IX DE ESTE TÍTULO, EN CASO DE QUE SE INVALIDEN O FALLEZCAN ANTES DE CUMPLIDAS LAS EDADES A QUE SE REFIERE EL LITERAL c) DEL ART. 104 DE ESTA LEY O CUANDO CUMPLAN CON EL REQUISITO ESTABLECIDOS EN EL LITERAL a) DEL MISMO ARTÍCULO. EN CASO DE CUMPLIR CON LO QUE ESTABLECE EL LITERAL c) DEL ART. 104 DE ESTA LEY, LOS DERECHOS POR LAS COTIZACIONES REGISTRADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO SERÁN RECONOCIDOS MEDIANTE PAGO DE PENSIONES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 201 DE LA PRESENTE LEY, DE CARGO DEL INSTITUTO PREVISIONAL DONDE SE HAYA EFECTUADO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN ANTES DE SU TRASLADO AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

    EL PROCESO DE PAGO DE PENSIONES DE VEJEZ POR EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL LITERAL c) DEL ART. 104 DE ESTA LEY, A LOS AFILIADOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, CONSTARÁ DE DOS ETAPAS: 1) LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA OTORGARÁ LA PENSIÓN DE CONFORMIDAD AL ART. 201 DE ESTA LEY, CONTRA EL SALDO DE LA CUENTA

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 75

    INDIVIDUAL, DEDUCIDAS LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y SU RENTABILIDAD, SIN QUE MEDIE PROCESO DE RECÁLCULO ANUAL DE LAS MISMAS; 2) CUANDO EL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL FUERA INSUFICIENTE PARA PAGAR LA RESPECTIVA PENSIÓN, EL INSTITUTO PREVISIONAL RESPECTIVO TRANSFERIRÁ LOS RECURSOS A LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE, PARA QUE CONTINÚE ADMINISTRANDO EL PAGO DE LA PENSIÓN DEL AFILIADO. LOS FONDOS QUE SE UTILIZARÁN PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE LA SEGUNDA ETAPA, INGRESARÁN A CUENTAS DE PASIVO DEL FONDO DE PENSIONES, DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN RESPECTIVA. PARA TODOS LOS EFECTOS, LAS PENSIONES OTORGADAS EN AMBAS ETAPAS SE CONSIDERARÁN EQUIVALENTES A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 131 DE LA PRESENTE LEY, SALVO POR EL RECÁLCULO ANUAL Y EN NINGÚN CASO PODRÁN SER INFERIORES A LA PENSIÓN MÍNIMA.

    CUANDO FALLEZCAN LAS PERSONAS INDICADAS EN EL INCISO ANTERIOR, SE OTORGARÁ PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA A LOS BENEFICIARIOS CON DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LOS PORCENTAJES DE REFERENCIA ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EL PROCESO INDICADO EN EL INCISO ANTERIOR. PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LOS AFILIADOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO, LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA SE CONVIERTE EN FACULTADA PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES REFERIDAS EN LA ETAPA DOS DEL PROCESO.

    LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y LA RENTABILIDAD GENERADA POR ÉSTAS, PODRÁN SER RETIRADAS POR EL AFILIADO DESPUÉS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS RESPECTIVOS, Y NO SE COMPUTARÁ PARA EFECTO DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN. A LOS AFILIADOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTÍCULO NO SE LE APLICARÁ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA PRESENTE LEY.

    LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTÍCULO TAMBIÉN SERÁN APLICABLES A LOS AFILIADOS QUE SE HUBIEREN ACOGIDO A LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NÚMEROS 249, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2001, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 23, TOMO Nº 350, DEL 31 DE ESE MISMO MES Y AÑO Y EL NÚMERO 369, DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2001, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 65, TOMO Nº 350 DEL 30 DE ESE MISMO MES Y AÑO. (8)

    Art. 185.- LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO QUE AL INICIO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 184 DE ESTA LEY, NO HUBIEREN CUMPLIDO AÚN TREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, DEBERÁN AFILIARSE AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, ELIGIENDO PARA ELLO UNA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA PARA EFECTUAR SUS COTIZACIONES.

    SI NO LO HICIEREN, SE APLICARÁ LA DISPOSICIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 184
    DE ESTA LEY.

    LAS PERSONAS QUE SE TRASPASEN AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, RECIBIRÁN UN CERTIFICADO DE TRASPASO POR HABER ESTADO ASEGURADAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL CAPÍTULO IX DE ESTE TÍTULO. (8)

    Art. 186.- Los afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos que en la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, tengan cincuenta y cinco años de edad cumplidos o más, si son hombres, o cincuenta años o más, si son mujeres, permanecerán asegurados en el Sistema de Pensiones Público en el mismo

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 76

    Instituto, según sea su actividad en el sector privado o público respectivamente, y obtendrán los beneficios en las condiciones señaladas en el inciso sexto del artículo 184 de esta Ley.

    Art. 187.- Las personas que antes de la fecha de entrada en operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, hubieren reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia dentro del Sistema de Pensiones Público, obtendrán sus derechos según las Leyes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o del instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, según corresponda.

    Art. 188.- El Sistema de Pensiones Público no podrá realizar nuevas afiliaciones, desde el momento en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 231 de esta Ley.

    Separación financiero administrativa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

    Art. 189.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social contará con un período de un año para efectuar la separación financiero administrativa del programa de Invalidez, Vejez y Muerte y del programa de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.

    CAPITULO II
    DE LAS COTIZACIONES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Y TRANSITORIEDAD DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

    Tasa de cotización

    Art. 190.- La tasa de cotización para quienes se mantengan afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos será del catorce por ciento, siete por ciento del ingreso base como aporte del empleador y siete por ciento del mismo, a cargo del trabajador.

    La declaración y pago de las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público se efectuarán de conformidad a lo que señala el artículo 19 de esta Ley, en lo aplicable.

    Régimen transitorio de cotizaciones para afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    Art. 191.- Los trabajadores del sector privado que, durante el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 184 de esta Ley, optaren por mantenerse afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro social, así como los referidos en el artículo 186 de esta Ley, estarán sometidos a un régimen transitorio hasta alcanzar la tasa de cotización establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:

     

    Año Empleador Trabajador Total

     

    INDICE LEGISLATIVO
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    1997
    1998
    1999
    2000
    2001
    2002
    4.50%
    5.00%
    5.50%
    6.00%
    6.50%
    7.00%
    3.50%
    4.50%
    5.50%
    6.00%
    6.50%
    7.00%
    8.00%
    9.50%
    11.00%
    12.00%
    13.00%
    14.00%

     

    Régimen transitorio de cotizaciones para afiliados al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

    Art. 192.- Los trabajadores del sector público que optaren por mantenerse afiliados en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 184 y los referidos en el artículo 186 de esta Ley, estarán sometidos a un régimen transitorio de cotizaciones, a partir de la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, de acuerdo al artículo 233 de esta Ley.

    Si se encontraren asegurados en el régimen administrativo, la tasa de cotización inicial será del nueve por ciento de su ingreso base y se incrementará en un punto porcentual por año hasta alcanzar el catorce por ciento. Si se encontraren asegurados en el régimen docente, la tasa de cotización inicial será del doce por ciento y se incrementará en un punto porcentual por año hasta alcanzar el catorce por ciento.

    Dichas tasas se distribuirán entre el empleador y el trabajador en partes iguales.

    Faltantes a cargo del Estado

    Art. 193.- El Estado garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Pensiones Público administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de los Empleados Públicos, y asumirá los costos derivados del déficit financiero actuarial de dicho Sistema cuando se hayan agotado las reservas técnicas en cada uno de estos Institutos.

    Régimen transitorio de las cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones

    Art. 194.- A partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley, las personas que ingresen por primera vez al mercado laboral y las que se traspasen al Sistema de Ahorro para Pensiones, cotizarán según se dispone en el artículo 16 de esta Ley. Para alcanzar la tasa a que se refiere el literal a) de dicho artículo, se establece los regímenes transitorios siguientes:

    a) Empleados del Sector Privado y Publico Administrativo:

     

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    Año Empleador Trabajador Total

    1997
    1998
    1999
    2000
    2001
    2002
    4.50%
    5.00%
    5.50%
    6.00%
    6.50%
    6.75%
    0.00%
    1.00%
    2.00%
    2.50%
    3.00%
    3.25%
    4.5%
    6.0%
    7.5%
    8.5%
    9.5%
    10.0%

     

    b) Empleados Docentes del Sector Público:

    Año Empleador Trabajador Total
    1997
    1998
    6.00%
    6.75%
    2.50%
    3.25%
    8.50%
    10.00%

     

    CAPITULO III
    DE LOS REQUISITOS Y BENEFICIOS POR INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO

    Del Salario Básico Regulador

    Art. 195.- El salario básico regulador para la determinación de las prestaciones del Sistema de
    Pensiones Público, se establecerá de la misma forma en que se señala en el artículo 122 de esta Ley.

    Requisitos

    Art. 196.- Los asegurados al Sistema de Pensiones Público tendrán derecho a pensión de invalidez, total o parcial, cuando reúnan los siguientes requisitos:

    a) Haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111, de esta Ley, de conformidad con las definiciones del artículo 105 de la misma;

    b) ENCONTRARSE COTIZANDO O HABER COTIZADO POR UN PERÍODO NO MENOR DE TREINTA Y SEIS MESES, DE LOS CUALES DIECIOCHO MESES COTIZADOS DEBEN REGISTRARSE DENTRO DE LOS TREINTA Y SEIS MESES CALENDARIO A LA FECHA EN QUE SEA DECLARADA LA INVALIDEZ. (2) (7)

    c) Ser menor de 60 años de edad si son hombres o 55 años si son mujeres, a partir de las cuales procederá el derecho a pensión de vejez.

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 79

     

    Beneficios

    Art. 197.- La pensión mensual por invalidez total se determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado, otorgándose el 30% del salario básico regulador por los primeros tres años cotizados e incrementándose en 1.5% por cada año de cotizaciones adicional.

    La pensión mensual correspondiente a invalidez parcial se calculará sumando al 30% del salario básico regulador por los primeros tres años, el 1% del mismo por cada año de cotizaciones adicional.

    Transitorio de Beneficios

    Art. 198.- A los afiliados al ISSS o al INPEP que permanezcan asegurados en estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186, de esta Ley, así como a los contemplados del inciso 2o. del artículo
    200 de la misma, se les determinarán sus pensiones mensuales de invalidez y vejez como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado, otorgándose el 30% del salario básico regulador por los primeros tres años cotizados e incrementándose en 1.75% por año de cotizaciones adicional.

    El salario básico regulador para estos efectos, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de esta Ley o de acuerdo a los cálculos de salario básico regulador y escalas porcentuales de pensión de las leyes del ISSS o del INPEP, según corresponda, el que sea mejor para el asegurado.

    Art. 199.- Toda pensión de invalidez se concederá inicialmente en forma provisional por un período de tres años, llegado el cual la Comisión Calificadora de Invalidez determinará si procede concederla en forma permanente o cesa el derecho a pensión.

    Cuando el afiliado cumpla la edad legal, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, debiendo recalcularse en los casos en que se tratare de invalidez parcial.

    CAPITULO IV
    DE LOS BENEFICIOS POR VEJEZ EN EL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Requisitos
    Art. 200.- Los asegurados al Sistema de Pensiones Público tendrán derecho a pensión de vejez cuando reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:

    a) Haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres; y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más; y

    b) DEROGADO (5) (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)*

     

    INDICE LEGISLATIVO
    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 80

    INCISO SEGUNDO DEROGADO (5) (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)*

    INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

    DECRETO No. 523

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

    I. Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243,Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

    II. Que por Decreto Legislativo No. 347, de fecha 15 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 364 del 9 de julio del mismo año, se derogó el literal b) del Artículo 104 y el literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la Ley mencionada en el considerando anterior.

    III. Que los literales e inciso derogados, permitían acceder a pensión de vejez, a las personas que registran un período de treinta años de cotizaciones o que a la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones registrará treinta años de cotizaciones o más, en ambos casos, independientemente de la edad.

    IV. Que el Decreto mencionado en el considerando segundo de este Decreto, entrará en vigencia el 1º de enero del año 2005. Sin embargo, el mismo está siendo interpretado por las diferentes instituciones encargadas de hacerlo efectivo con criterios diferentes, lo cual está creando incertidumbre en los afiliados del Sistema de Pensiones que cumplen con los requisitos de 30 años de servicios, y que pretenden jubilarse.

    V. Que el espíritu de esta Asamblea fue que las personas que cumplan con los requisitos antes del 1º de enero del 2005, de conformidad a la ley vigente, no será necesario que ejerzan tal derecho antes del 31 de diciembre del 2004.

    VI. Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario interpretar auténticamente lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 347 antes relacionado, a efecto de establecer que las personas que

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 81

    reúnan los requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad al 31 de diciembre del 2004, pueden ejercer tal derecho.

    POR TANTO:

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro
    Dagoberto Marroquín, Juan Miguel Bolaños y José Mauricio Quinteros. DECRETA:
    LA SIGUIENTE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 347, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 128, TOMO No. 364 DEL 9 DE JULIO DEL MISMO AÑO, ASÍ.

    Art. 1. Deberá entenderse que los afiliados que al 31 de diciembre del 2004 reúnan los requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad, de conformidad a lo establecido en el literal b) del Artículo 104 y literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones pueden ejercer tal derecho, aún después del
    31 de diciembre del 2004.

    Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley del Sistema de
    Ahorro para Pensiones.

    Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

    D. O. Nº 240
    Tomo Nº 365
    Fecha: 23 de diciembre de 2004

    Para efectos de contabilizar los registros de cotizaciones de los trabajadores del sector público y municipal, se considerará también el tiempo de servicio laborado antes de 1975, si se tratare de cotizaciones del Régimen administrativo, o antes de 1978, en el caso de los del régimen docente.

    Art. 201.- La pensión mensual por vejez se determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado y se calculará de la misma forma en que se establece la pensión de invalidez total en el inciso primero del artículo 197 de esta Ley.

    Transitorios

     

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    Art. 202.- A los asegurados que permanezcan en el Sistema de Pensiones Público se les aplicará un régimen transitorio para el cumplimiento de los requisitos tiempo de servicio mínimo establecidos para el goce de pensión de vejez, el cual se determinará según la edad cumplida a la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, como sigue:

    a) Para los hombres:

     

    Edad cumplida
    60 y más
    59
    58
    57
    56
    55
    54
    53
    52
    51
    50 y menos
    Años de cotización para pensionarse
    15
    16
    17
    18
    19
    20
    21
    22
    23
    24
    25

     

    b) Para las mujeres:

     

    Edad cumplida
    55 y más
    54
    53
    52
    51
    50
    49
    48
    47
    46
    45 y menos
    Años de cotización para pensionarse
    15
    16
    17
    18
    19
    20
    21
    22
    23
    24
    25

     

    Estas disposiciones transitorias también serán aplicables, a las personas que se trasladen para el Sistema de Ahorro para Pensiones.

    CAPITULO V
    DE LOS BENEFICIOS DE SOBREVIVENCIA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO

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    Requisitos

    Art. 203.- Un asegurado generará derecho a pensión de sobrevivencia en los siguientes casos:

    a) Si fallece siendo pensionado por invalidez o vejez;

    b) Si fuere un asegurado que se encuentre cotizando o que no hubiere registrado cotizaciones hasta por doce meses antes de su deceso. En cualquiera de los casos deberá registrar un mínimo de cinco años de cotizaciones; y

    c) Si fuere un asegurado que no hubiere registrado cotizaciones por un período mayor a los doce meses antes de su deceso, siempre que totalice diez años de cotizaciones al Sistema.

    Beneficiarios

    (2)
    Art. 204.-TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA LAS SIGUIENTES PERSONAS:

    a) LOS HIJOS DEL AFILIADO HASTA LA EDAD DE 18 AÑOS; O HASTA LOS 24 AÑOS SI REALIZAN ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA O SUPERIOR; O DE CUALQUIER EDAD SI SON DISCAPACITADOS; (2) (7)

    b) LA VIUDA O EL VIUDO; LA CONVIVIENTE O EL CONVIVIENTE DE UNIÓN NO MATRIMONIAL DECLARADA JUDICIALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. DICHA DECLARACIÓN NO SE EXIGIRÁ SI EXISTIEREN HIJOS EN COMÚN CON LA CONVIVIENTE, NACIDOS O CONCEBIDOS, EXCEPTO CUANDO SE PRESENTEN DOS O MÁS PERSONAS SOLICITANDO PENSIÓN POR MANIFESTAR SER EL O LA CONVIVIENTE DE AFILIADO FALLECIDO. (2) (7)

    c) LOS PADRES DEL CAUSANTE, SI NO EXISTIEREN OTROS BENEFICIARIOS, SI FUEREN MAYORES DE 60 AÑOS DE EDAD EL PADRE Y MAYOR DE 55, LA MADRE, AL MOMENTO DE OCURRIR LA MUERTE DEL AFILIADO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SI LOS PADRES TIENEN LA CONDICIÓN DE INVÁLIDOS A ESE MOMENTO, NO SE HARÁN EXIGIBLES DICHAS EDADES. (2)

    Beneficios

    Art. 205.- Las pensiones de viudos, viudas o convivientes serán abonadas mensualmente, por un monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento.

    Esta caducará por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario.

    Art. 206.- Las pensiones de orfandad de cada hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibía el causante o de la que éste hubiere tenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre,

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    dicha pensión se elevará al 40%.

    Art. 207.- La suma de las pensiones de viudez y orfandad ocasionadas por un mismo causante, no podrá exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho límite.

    Art. 208.- Si procediere el derecho a pensión de ascendiente, el padre y la madre recibirán cada uno el equivalente al 30% de la pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento. Si sólo existiere uno de ellos, corresponderá al 40%.

    CAPITULO VI
    DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Pensión mínima del Sistema de Pensiones Público
    Art. 209.- El monto de las pensiones mensuales de vejez e invalidez no podrán ser inferiores a la pensión mínima establecida anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto, cuando se cumplan los requisitos que se señalan en el inciso siguiente de este artículo. Así mismo, la suma de las pensiones de sobrevivencia que origine un mismo causante no podrán ser inferiores a dicha pensión mínima.

    Para que opere la garantía estatal, el afiliado o beneficiario no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente. Además, los que se pensionen por vejez deberán haber registrado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones.

    Las pensiones mínimas del Sistema de Pensiones Público se someterán a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 145 de la presente Ley.

    Revalorización

    Art. 210.- Todas las pensiones otorgadas por el Sistema de Pensiones Público se revalorizarán anualmente en el porcentaje que el Ministerio de Hacienda determine, a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.

    Dicha revalorización se establecerá tomando en cuenta las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 145 de la presente Ley.

    Las pensiones concedidas hasta mil novecientos noventa y seis en los regímenes de invalidez, vejez y muerte del sistema de Pensiones Público a que se refiere el Art. 183 de esta Ley, se revalorizarán en el 6% de su valor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.

    Asignaciones

    Art. 211.- Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente

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    al diez por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.

    Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no cumplan con el requisito de cotizaciones exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior.

    NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO PRIMERO, EL AFILIADO O LOS BENEFICIARIOS PODRÁN ELEGIR EL PAGO EN SEIS ANUALIDADES. SI SE ELIGIERA DE ESTA FORMA, CADA PAGO DEBERÁ SER AL MENOS EQUIVALENTE A LA PROPORCIÓN DE DOCE MESES COTIZADOS, CASO CONTRARIO, DEBERÁ EFECTUARSE EN UN SOLO PAGO. CON CADA ANUALIDAD, EL AFILIADO PODRÁ COTIZAR COMO PENSIONADO AL PROGRAMA DE SALUD DEL ISSS SEGÚN SE ESTABLECE EN EL INCISO QUINTO DEL ART. 126 DE LA PRESENTE LEY. (8)

    Tratamiento Tributario

    Art. 212.- Las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público y los fondos que éste administre, tendrán el mismo tratamiento tributario contenido en el artículo 22 de esta Ley.

    CAPITULO VII
    RECOMPOSICION DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Asignaciones por hijo
    Art. 213.- Las asignaciones por hijo concedidas por el ISSS a los pensionados por vejez e invalidez, antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, continuarán otorgándose hasta el cumplimiento de las edades límite.

    A partir de dicha fecha, las asignaciones por hijo quedarán sin efecto. No obstante, recibirán el beneficio adicional anual a que se refiere el artículo 215 de esta Ley.

    Cotizaciones de los pensionados al programa de salud

    Art. 214.- Las cotizaciones al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la cobertura de los pensionados y su grupo familiar, tanto del Sistema de Ahorro para Pensiones como del Sistema de Pensiones Público, serán uniformes y de cargo del pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente, sobreviviente, producido el fallecimiento de éste. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, la tasa de cotización será de 7.80% de su pensión mensual.

    Para estos efectos, las pensiones concedidas por el ISSS e INPEP antes de dicha fecha, exceptuando las de orfandad y ascendientes, serán incrementadas por una sola vez, de la siguiente forma:

    a) En 5.57% las del régimen administrativo del INPEP;

    b) En 5.80% las del régimen docente del INPEP; y

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    c) En 1.80% las del ISSS.

    CUANDO UN PENSIONADO POR VEJEZ O INVALIDEZ, SE ENCUENTRE TRABAJANDO O SE REINCORPORE A UN TRABAJO REMUNERADO, LOS SALARIOS QUE PERCIBIERE DERIVADOS DE DICHA ACTIVIDAD, NO SERÁN SUJETOS DE COTIZACIÓN AL RÉGIMEN DE SALUD, MATERNIDAD Y RIESGOS PROFESIONALES DEL ISSS. (6)

    Beneficio Adicional anual

    Art. 215.- Los pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público. Este beneficio adicional anual se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla:

    a) Los pensionados con pensión mínima, recibirán el cien por ciento de su pensión;

    b) Los pensionados con pensiones que sobrepasen la pensión mínima hasta el equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a la pensión mínima más el setenta y cinco por ciento de la diferencia entre su pensión y la pensión mínima; y

    c) Los pensionados con pensiones mayores al equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima, más el cincuenta por ciento de la diferencia de su pensión, y uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima.

    Gastos de funeral

    Art. 216.- Los pensionados del INPEP a la vigencia de esta Ley y los que se pensionen durante los próximos 24 meses, causarán ante su fallecimiento el derecho a gastos de funeral, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73-C de la Ley de INPEP. Los que se pensionen después de dicho período, y los activos que fallezcan a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán auxilio de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS.

    De la cartera de créditos del INPEP

    Art. 217.- La cartera de créditos personales e hipotecarios del INPEP que hayan sido concedidos a sus asegurados antes de entrada en vigencia esta Ley, será vendida o dada en administración a instituciones del sistema financiero legalmente establecidas en el país o al Fondo Social para la Vivienda.

    Los préstamos a que se refiere la Ley del INPEP, dejarán de otorgarse desde la fecha en que entre en vigencia la presente.

    Pensión reducida de vejez

     

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    Art. 218.- A partir de la fecha en que inicie operaciones el Sistema de acuerdo al artículo 233 de esta Ley, el ISSS y el INPEP dejarán de conceder pensiones reducidas de vejez y las pensiones a que hace referencia al artículo 57 de la Ley del INPEP, respectivamente.

    Cotizaciones de asegurados pensionados

    Art. 219.- LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO, QUE OBTENGAN SU PENSIÓN DE VEJEZ, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA DE OPERACIONES EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, PODRÁN REINCORPORARSE AL SERVICIO ACTIVO SIN PERDER EL DISFRUTE DE AQUELLA, PERO A PARTIR DE SU REINCORPORACIÓN NO TENDRÁN DERECHO AL REAJUSTE DE ESA PENSIÓN; EN EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LOS ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PODRÁN OBTENER SU PENSIÓN DE VEJEZ, SIN NECESIDAD DE RENUNCIAR AL CARGO PARA EL CUAL FUERON ELECTOS. (9)

    En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al sistema de ahorro para pensiones en los porcentajes a que se refiere los literales a) del Artículo 16 y b) del artículo 49 de esta Ley, y podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte del haber sucesoral.

    Los asegurados que se hubieren pensionado antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, en el INPEP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión, por haber reingresado con anterioridad al servicio público, recuperarán su derecho al pago de pensión al cesar en estos, para lo cual se continuarán rigiendo en todo de conformidad a los artículos 41, 44, 56, 58 y 83 de la Ley del INPEP.

    CAPITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES

    De las Reservas Técnicas en el Sistema de Pensiones Público

    Art. 220.- Las reservas técnicas del Sistema de Pensiones Público, mientras existan, se invertirán bajo las mismas condiciones y límites señalados en el Capítulo VIII del Título I de esta Ley, excepto en valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y empresas estatales que no sean instituciones de crédito.

    Las reservas técnicas se destinarán al pago de pensiones y gastos administrativos del ISSS e INPEP, cuando los ingresos que perciban por cotizaciones y aportaciones fueren insuficientes para ello. Además, con éstas deberá efectuarse la redención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Capítulo IX siguiente.

    Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable del financiamiento de las pensiones y gastos administrativos del Sistema de Pensiones Público, así como de la redención de los Certificados de Traspaso a que se refiere esta Ley.

    Del Régimen de Salud

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    Art. 221.- Los trabajadores del sector privado, público y municipal, cotizarán al régimen general de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS, de manera uniforme y gozará de las prestaciones de salud y pecuniarias contempladas en la Ley del ISSS y sus reglamentos. Para ello cotizarán a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones el 10.5% de la remuneración afecta. Esta tasa estará distribuida en 7.5% de la remuneración afecta de cargo del empleador y 3.0% del trabajador.

    No obstante lo anterior, los trabajadores docentes del sector público podrán ser cubiertos por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, debiendo cotizar para ello la tasa establecida en el inciso anterior.

    INTERPRETACION AUTENTICA

    DECRETO No. 62.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
    I.- Que por Decreto Legislativo No. 927 de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No.333 de fecha 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

    II.- Que el Art. 221 de la citada ley, establece que los trabajadores del sector privado, público y municipal, cotizarán al régimen general de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y que gozarán de las prestaciones de salud que éste brinda;

    III.- Que en la actualidad el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, está exigiendo cobros a diferentes municipalidades del país en concepto de multas so pretexto que no han efectuado los pagos de sus cotizantes;

    IV.- Que a la fecha el Instituto del Seguro Social les está cobrando las respectivas cotizaciones, a partir de la fecha en que el sistema de ahorro para pensiones entró en vigencia y no a partir de la fecha en que las diferentes municipalidades se han inscrito al Instituto Salvadoreño del Seguro Social; lo que ha ocasionado que se den interpretaciones adversas al contenido del referido artículo;

    V.- Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario interpretar auténticamente el Art. 221 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, a efecto de poder determinar a partir de qué fecha es que

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    las municipalidades deben comenzar a cotizar en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entendiéndose que cuando se refiere a cotizaciones se refiere tanto a las aportaciones que efectúan las municipalidades como las de los trabajadores;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Nelson Funes, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Schafik Jorge Handal, Francisco Jovel, Humberto Centeno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Alejandro Dagoberto Marroquín, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Eduardo Moreno Niños, René Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y Gerardo Antonio Suvillaga,

    DECRETA:

    La siguiente interpretación auténtica al Art. 221 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, de fecha 23 de diciembre del mismo año, así:

    Art. 1.- Deberá entenderse que la cotización a que se refiere el Art. 221 se realizará a partir de la fecha en que las municipalidades se afilien al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    Las municipalidades que a la fecha de entrar en vigencia este decreto no se inscribieren, se entenderán que quedan afiliadas por Ministerio de Ley.

    Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley del Sistema de
    Ahorro para Pensiones.

    Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio del año dos mil.

    D. O. N 152, Tomo N 348, Fecha: 17 de agosto de 2000. De las cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda
    Art. 222.- El saldo de la cuenta individual de cada trabajador que cotizó al Fondo Social para la Vivienda antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al artículo 233 de esta Ley, seguirá siendo administrado por el Fondo Social para la Vivienda y será trasladado a la cuenta individual de ahorro de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la ocurrencia del suceso que genere derecho a pensión. Caso contrario, se aplicarán las disposiciones de

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    la Ley de Creación del Fondo Social para la Vivienda para acceder a dicho saldo.

    Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, dejarán de efectuarse cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda.

    INVERSION PARA FINANCIAR VIVIENDA (8)

    Art. 223.- SE PODRÁ ADQUIRIR TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA CON RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 91 DE ESTA LEY. PARA TAL EFECTO, EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA DEBERÁ DEFINIR LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES QUE EMITA. (8)

    LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS, CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES QUE ADMINISTREN, DEBERÁN ADQUIRIR VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA CON EL OBJETO QUE LOS RECURSOS CAPTADOS CON LA COLOCACIÓN DE LOS MISMOS SEAN UTILIZADOS EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A TRABAJADORES DEL SECTOR FORMAL, CON ESPECIAL ÉNFASIS EN TRABAJADORAS JEFAS DE HOGAR, PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA DE INTERÉS SOCIAL, CON UN VALOR DE HASTA CIENTO VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS. PARA DICHOS EFECTOS, LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DEBERÁN INVERTIR EL EQUIVALENTE AL TRES PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO DE LA RECAUDACIÓN ACUMULADA DE COTIZACIONES PREVISIONALES DE LOS TRES MESES ANTERIORES AL MES EN QUE SE REALICE LA COLOCACIÓN DE LOS VALORES EMITIDOS. (10)

    LOS VALORES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO ANTERIOR DEBERÁN SER EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA A UN PLAZO DE HASTA VEINTICINCO AÑOS, A UNA TASA DE INTERÉS FIJA, NO MENOR AL TRES POR CIENTO ANUAL, LA CUÁL SERÁ OBJETO DE REVISIONES PERIÓDICAS POR PARTE DE LA MENCIONADA INSTITUCIÓN, MANTENIENDO EN TODO MOMENTO UN DIFERENCIAL DE POR LO MENOS, TRES PUNTOS PORCENTUALES CON RESPECTO A LA TASA DE INTERÉS ACTIVA VIGENTE A LA FECHA DE LA REVISIÓN, ESTABLECIDA PARA CRÉDITOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE UN VALOR DE CIENTO VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS. EL RESTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁN DEFINIDAS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA. (10)

    LOS VALORES EMITIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL PRESENTE ARTÍCULO, RECIBIRÁN EL MISMO TRATAMIENTO QUE LOS VALORES EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA TIENEN EN LA LEY DE MERCADO DE VALORES Y EN ESTA LEY, ESTANDO SUJETOS ÚNICAMENTE A UN LÍMITE DE INVERSIÓN EQUIVALENTE A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO INCISO DE ESTE ARTÍCULO. LA OBLIGACIÓN DE INVERSIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO PERSISTIRÁ, EN TANTO RAZONADAMENTE EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA DETERMINE LA NECESIDAD DE REALIZAR LAS EMISIONES DE VALORES A LAS QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICIÓN. (10)

    INVERSIÓN OBLIGATORIA EN CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES (8)

     

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 91

    Art. 223.A.- LOS FONDOS DE PENSIONES DEBERÁN ADQUIRIR OBLIGATORIAMENTE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES QUE CORRESPONDEN AL PROGRAMA ANUAL DE EMISIONES DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, SIN QUE EL SALDO TOTAL ADQUIRIDO EXCEDA EL LÍMITE DE INVERSIÓN SEÑALADO EN EL LITERAL M) DEL ARTÍCULO 91 DE ESTA LEY. ASIMISMO, DEBERÁN ADQUIRIR LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES POR LOS QUE SE SUSTITUYAN LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO Y CERTIFICADOS DE TRASPASO COMPLEMENTARIOS, PARA LOS CUALES NO OPERARÁ DICHO LÍMITE. (8) (10)

    Fondo de Amortización

    Art. 224.- A partir del año 1998, el Ministerio de Hacienda constituirá un Fondo de Amortización para el pago de las obligaciones que señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, y la garantía estatal del Sistema de Ahorro para Pensiones. Este se conformará anualmente, con un porcentaje del Presupuesto General del Estado que ascenderá al medio del uno por ciento de 1998 al año 2000; al uno por ciento, del año 2001 al 2010 y a partir del año 2011, al uno y medio por ciento de dicho Presupuesto. Los aportes del Estado para el Fondo de Amortización deberán ser incorporados en el presupuesto de cada ejercicio para su aprobación.

    El Ministerio de Hacienda transferirá anualmente esos recursos como inversión en cuotas del Fondo de Pensiones, a las Instituciones Administradoras que estén operando y obteniendo al menos la rentabilidad promedio con los Fondos de Pensiones, en forma proporcional a su participación de mercado, y podrá disponer de ellos exclusivamente para pagar las obligaciones emanadas de esta Ley, siempre que esté al día con su obligación de enterarlos.

    Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se hayan agotado las respectivas reservas del ISSS o del INPEP, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda no podrá disponer de los recursos del fondo de amortización para hacer frente a las obligaciones contraídas de acuerdo a esta Ley, excepto cuando se trate del pago de pensiones mínimas del Sistema de Ahorro para Pensiones.

    Por este servicio, las Instituciones Administradoras no devengarán ninguna comisión.

    El procedimiento para el traslado de los fondos se consignará en el respectivo reglamento.

    La Superintendencia de Pensiones estimará anualmente los recursos necesarios para que el Estado cumpla con las obligaciones del Sistema de Pensiones Público, y con el Sistema de Ahorro para Pensiones, y los remitirá al Ministerio de Hacienda en el Presupuesto respectivo.

    Pensiones Mínimas

    Art. 225.- Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al artículo 233 de esta Ley, la pensión mínima de vejez e invalidez total del Sistema de Ahorro para Pensiones ascenderá a la pensión mínima que en ese momento esté vigente para el Sistema de Pensiones Público, y la pensión mínima de invalidez parcial, será equivalente al setenta por ciento de la misma

    A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete la pensión mínima de vejez e

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 92

    invalidez común del Sistema de Pensiones Público ascenderá a setecientos colones mensuales.

    Transitorio de custodia

    Art. 226.- Mientras no existan sociedades de custodia y depósito de valores establecidas de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, esta función podrá ser ejercida por un banco o financiera legalmente establecido en el país y autorizado por la Superintendencia de Valores para tal efecto.

    Función Transitoria de Clasificación

    Art. 227.- Mientras no existieren sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores o en el caso de que sólo existiere una, la Comisión de Riesgo a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, deberá calificar los instrumentos financieros sujetos a ser adquiridos con los Fondos de Pensiones y las sociedades de seguros de personas que presten servicios al Sistema de Ahorro para Pensiones y sus obligaciones, de conformidad a los límites mínimos de calificación y al procedimiento que la Comisión de Riesgo establezca, a propuesta de la Superintendencia de Pensiones.

    Cuando operen, al menos, dos sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, serán sujetos de ser adquiridos con los Fondos de Pensiones aquellos instrumentos que cumplan con la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo para tal efecto.

    Transitorio de Comisión

    Art. 228.- La cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 de la presente Ley, ascenderá a un máximo de un 3.5% del ingreso base de cotización durante los años 1997 y 1998; y a un máximo de 3.25% durante los años 1999 y 2000.

    CAPITULO IX
    DEL CERTIFICADO DE TRASPASO El Certificado de Traspaso
    Art. 229.- Los trabajadores que de acuerdo a los artículos 184 y 185 de esta Ley, se trasladaren al Sistema de Ahorro para Pensiones que establece esta Ley, recibirán de las respectivas Instituciones del Sistema de Pensiones Público un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado en ellas a la fecha de su traslado.

    Este reconocimiento se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso que será emitido por el ISSS o el INPEP, dependiendo de la Institución con quien se haya efectuado la última cotización.

    El Certificado de Traspaso será entregado por el ISSS o el INPEP a la Institución Administradora con la que el afiliado hubiere efectuado la última cotización. Si el afiliado se cambiare de Institución Administradora, la anterior deberá traspasarle el Certificado junto con los fondos.

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 93

    La Institución Administradora deberá tramitar para sus afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de Traspaso.

    El Certificado de Traspaso deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días corridos desde la fecha en que el interesado solicite su redención. Por cada día de atraso, el Certificado de Traspaso devengará un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual.

    Características

    Art. 230.- Los Certificados de Traspaso serán emitidos con las siguientes características:

    a) Nominativos,

    b) Expresados en moneda nacional,

    c) Devengarán una tasa de interés ajustable anualmente a partir de la fecha en que se traslade al Sistema de Ahorro para Pensiones. Esta tasa de interés será equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrado el año anterior;

    d) Garantizados por el Estado;

    e) PAGADEROS, CAPITAL E INTERESES, EN QUINCE CUOTAS VENCIDAS ANUALES E IGUALES, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL AFILIADO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A BENEFICIOS SEGÚN LA LEY Y SUS REGLAMENTOS. LA TASA DE INTERÉS QUE DEVENGARÁ SERÁ EQUIVALENTE A LA TASA DE INTERÉS BÁSICA PASIVA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA; (2)

    f) Transferibles por endoso únicamente al Fondo de Pensiones, a la Institución Administradora con quien se contrate la Renta Programada o a la Sociedad de Seguros de Personas con que se contrate una Renta Vitalicia.

    Así mismo, de conformidad con el Código de Comercio, los Certificados de Traspaso serán emitidos con el nombre del título, monto, lugar de cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor.

    LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO PODRÁN REPRESENTARSE POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA O POR UN MACRO TÍTULO REPRESENTATIVO DE LA TOTALIDAD DE LA EMISIÓN DE DICHOS CERTIFICADOS.(2)

    Derecho al Certificado

    Art. 231.- Tendrán derecho al Certificado de Traspaso todas aquellas personas que opten por el Sistema de Ahorro para Pensiones habiendo registrado un mínimo de doce cotizaciones en el Sistema de Pensiones Público a la fecha de su traspaso.

    Forma de Cálculo

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    Art. 232.- El valor nominal del Certificado de Traspaso al momento de su emisión se calculará de la siguiente forma:

    a) Se estimará el setenta y cinco por ciento del promedio de los últimos doce salarios cotizados hasta el 31 de diciembre de 1996;

    b) El resultado anterior se multiplicará por el cociente que se obtenga de dividir el período de cotizaciones registrado al momento de su traslado al Sistema, expresado en años entre
    35;

    c) El producto se multiplicará por 12 y por el factor actuarial de 10.25 si es hombre, y por
    10.77 si es mujer; y

    d) El resultado anterior se multiplicará por los factores siguientes dependiendo del período de cotizaciones registrado a la fecha de la afiliación al Sistema:

     

    Período de cotizaciones Factor
    Hasta 15 años De 16 a 19 años De 20 a 23 años De 24 a 27 años De 28 a 31 años
    De 32 años en adelante
    1.00
    1.04
    1.08
    1.12
    1.16
    1.20

    Para el cálculo del Certificado de Traspaso, el afiliado podrá comprobar el tiempo de servicio cotizado con la documentación que señale el reglamento respectivo.

    Para los efectos de cálculo del literal b) de este artículo, a quienes hayan cotizado al INPEP por un período mínimo de un año y registraren tiempo de servicio en el sector público como trabajadores administrativos, antes de 1975, o como docentes antes de 1978, se les reconocerá dicho tiempo de servicio, siempre que éste se compruebe de acuerdo con el reglamento respectivo.

    Una vez calculado el Certificado de Traspaso, el afiliado podrá solicitar revisión en el período de un año, contado a partir de la fecha de emisión del mismo.

    TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

    Fecha de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones

    Art. 233.- La Superintendencia de Pensiones recibirá las solicitudes para constitución de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplidos seis meses después de entrada en vigencia la presente Ley, de conformidad con la misma y sus reglamentos.

     

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    La Superintendencia de Pensiones anunciará por medio de dos publicaciones en diarios de circulación nacional la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, lo cual no podrá informarse antes de que se encuentren autorizadas, al menos, dos Instituciones Administradoras de conformidad con el artículo 33 de esta Ley.

    Art. 233-A.- TODOS LOS AFILIADOS QUE A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SE HUBIEREN ACOGIDO A ALGÚN TIPO DE PRESTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, TANTO EN TRÁMITE DE OTORGAMIENTO COMO YA CONCEDIDAS, CONTINUARÁN GOZANDO DE LA MISMA SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. ESTA DISPOSICIÓN TAMBIÉN SERÁ APLICABLE A QUIENES AÚN NO SE HAYAN PENSIONADO, PERO YA HAN CUMPLIDO CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY A LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

    NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 1217, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 84, TOMO No. 359, DEL 12 DE MAYO DEL MISMO AÑO, QUE POR EL PRESENTE DECRETO SE DEROGA, SE CONTINUARÁN EMITIENDO CERTIFICADOS DE TRASPASO COMPLEMENTARIOS A TODOS LOS AFILIADOS QUE A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO HUBIEREN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS RESPECTIVOS.

    SI A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, LOS AFILIADOS A QUE SE REFIERE EL ART. 184-A DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, HUBIEREN CUMPLIDO EL REQUISITO DE EDAD A QUE SE REFIERE LA LETRA c) DEL ART. 104 DE LA CITADA LEY, SIN CUMPLIR EL TIEMPO DE COTIZACIONES MÍNIMAS PARA GENERAR DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ, PODRÁN OPTAR A QUE LA DEVOLUCIÓN DE SALDO SEA REALIZADA EN UN SOLO PAGO, O USANDO EL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL ART. 126 DE DICHA LEY. (8)

    NEGOCIABILIDAD DE LOS TÍTULOS PREVISIONALES

    Art. 233-B.- PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, SE ENTENDERÁN POR TÍTULOS PREVISIONALES: LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO, LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONALES Y LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO COMPLEMENTARIOS.

    LOS TÍTULOS PREVISIONALES PODRÁN SER OBJETO DE OFERTA PÚBLICA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES SEÑALA PARA LOS VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR.

    PARA QUE LOS TÍTULOS PREVISIONALES SEAN NEGOCIABLES EN UNA BOLSA DE VALORES SALVADOREÑA, SÓLO DEBERÁ PRESENTARSE EL RESPECTIVO ACUERDO DE EMISIÓN APROBADO POR EL EMISOR EN SU CASO, JUNTO A UN MODELO DEL VALOR DE LA EMISIÓN A NEGOCIAR EN ESA BOLSA DE VALORES. EN CASO QUE ESTOS TÍTULOS HAYAN SIDO EMITIDOS DE CONFORMIDAD A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES O DECRETOS ESPECIALES, BASTARÁ CON PRESENTAR EL MODELO CITADO Y EL DECRETO CORRESPONDIENTE.

    LOS TÍTULOS PREVISIONALES FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

    LA NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS PREVISIONALES POR PARTE DE LOS FONDOS DE PENSIONES,

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    PODRÁ SER EFECTUADA DE LA MISMA FORMA EN QUE SE NEGOCIAN LOS VALORES EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA. (8)

    Reglamentación

    Art. 234.- La Superintendencia de Pensiones propondrá al Presidente de la República para su aprobación, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Pensiones emitirá instructivos y resoluciones para la aplicación de la presente Ley, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones fiscalizadas.

    Aplicación preferente

    Art. 235.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.

    Vigencia de la Ley

    Art. 236.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA

    ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE

    JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

    JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO

    CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO

     

     

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    RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    PUBLIQUESE,

    ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

    Manuel Enrique Hinds Cabrera, Ministro de Hacienda.

    Eduardo Tomasino Hurtado, Ministro de Trabajo y Previsión Social.

    D. O. Nº 243
    Tomo Nº 333
    Fecha: 23 de diciembre de 1996.

    REFORMAS :

    (1) D.L. N 192, 9 DE NOVIEMBRE DE 2000; D.O. N 21, T. 350, 29 DE ENERO DE 2001.

    (2) D.L. N 664, 13 DE DICIEMBRE DE 2001;
    D.O. N 241, T. 353, 20 DE DICIEMBRE DE 2001.

    (3) D.L. N 333, 28 DE MAYO DE 2004;
    D.O. N 124, T. 364, 5 DE JULIO DE 2004.

    (4) D.L. N 336, 4 DE JUNIO DE 2004;
    D.O. N 126, T. 364, 7 DE JULIO DE 2004.

    (5) D.L. N 347, 15 DE JUNIO DE 2004; (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)
    D.O. N128, T. 364, 9 DE JULIO DE 2004.
    INTERPRETACIÓN AUTENTICA :
    D.L. Nº 523, 25 DE NOVIEMBRE DE 2004;
    D.O. Nº 240, T. 365, 23 DE DICIEMBRE DE 2004.

    (6) D.L. N 599, 2 DE FEBRERO DE 2005;
    D.O. N40, T. 366, 25 DE FEBRERO DE 2005.

    (7) D.L. N 891, 9 DE DICIEMBRE DE 2005;

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR 98

    D.O. N 238, T. 369, 21 DE DICIEMBRE 2005.

    (8) D.L. No. 100, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006;
    D.O. No. 171, T. 372, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

    (9) D.L. No. 277, 13 DE ABRIL DE 2007;
    D.O. No. 82, T. 375, 8 DE MAYO DE 2007.

    (10) D.L. No. 1036, 29 DE MARZO DE 2012;
    D.O. No.63, T.394, 30 DE MARZO DE 2012.

    PRORROGA :

    D.L. N 437, 8 DE OCTUBRE DE 1998;
    D.O. N 192, T.341, 15 DE OCTUBRE DE 1998.(ART. 184)

     

    INTERPRETACIÓN AUTENTICA :

    D.L. N 62, 13 DE JULIO DE 2000;
    D.O. N 152, T. 348, 17 DE AGOSTO DE 2000.

    NOTAS DE INCONSTITUCIONALIDADES:

    1) LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARO INCONSTITUCIONAL EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 113 DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, POR RESOLUCIÓN No. 44-2003, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 82, TOMO 367
    DE 3 DE MAYO DE 2005.
    (26/05/05 ROM/mldeb)

    2) LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR MEDIO DE RESOLUCIÓN EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL ACUMULADO No. 31-2004 / 34-2004 / 38-2004 / 6-2005 Y 9-
    2005, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 111, TOMO 379, DEL 16 DE JUNIO DE 2008, DECLARA INCONSTITUCIONAL, DE MODO GENERAL Y OBLIGATORIO EL D.L. 347/2004 (ART. 104, LIT. b Y ART. 200, LIT. b E INCISO 2º. DE LA LEY), POR CONTRAVENIR LOS ARTS. 1, INC. 1º. Y 2, Inc. 1º. CN. QUE SE REFIERE A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ÚNICAMENTE EN CUANTO A SU EFECTO RETROACTIVO, EN LA MEDIDA QUE AFECTA A LOS AFILIADOS DEL SISTEMA QUE AL MOMENTO DE LA REFORMA HABÍAN CUMPLIDO TREINTA AÑOS DE COTIZACIÓN Y A QUIENES, ENTRE OTROS ASPECTOS, SE ENCONTRABAN EN UNA SITUACIÓN JURÍDICA OBJETIVAMENTE PROTEGIBLE.
    (02/JULIO/08 Rm/ada)

    DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON ESTA LEY

    – DISPOSICION TRANSITORIA PARA QUE ASEGURADOS POR EL ISSS E INPEP PUEDAN AFILIARSE A LAS AFP.

    D.L. N°249, 11 DE ENERO DE 2001;
    D.O. Nº 23, T. 350, 31 DE ENERO DE 2001.
    PRORROGA:

    INDICE LEGISLATIVO
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    D.L. N°369, 29 DE MARZO DE 2001;
    D.O. Nº 65 T. 350, 30 DE MARZO DE 2001. (Finalizo su vigencia el 28 de mayo de 2001)

    – DISPOSICIONES ESPECIALES DE EQUIPARACION DE PENSIONES PARA AFILIADOS OPTADOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 184 DE LA LEY DE LAS AFP.
    D.L. N° 1217, 11 DE ABRIL DE 2003;
    D.O. Nº 84, T. 359, 12 DE MAYO DE 2003.
    DEROGADO TOTALMENTE POR :
    D.L. N°100, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006;
    D.O. Nº 171 T. 372, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

    DECRETO VETADO :

    D.L. N 313, 29 DE ABRIL DE 2004; D.O. N , T. , DE DE .

    LM/ngcl
    08/06/07

    ROM
    08/05/12