Ley del ISSS
Ley del Istituto Salvadoreño del Seguro Social
LEY DEL SEGURO SOCIAL Y REGLAMENTOS DEL REGIMEN GENERAL DE SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES 1997
NOTAS IMPORTANTES
1ª. Los artículos 22, 29, 32, 33, 95 y 99 de la Ley del Seguro Social han sido reformados y su texto vigente aparece en el Anexo No. 1, al final de este volumen.
2ª. Los artículos 1, 2, 14, 33, 37 y 46 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro
Social también han sido reformados y su texto vigente aparece en el Anexo No. 2
3ª. El texto vigente del artículo 10 y del inciso 3º. Del Art. 17 del Reglamento para la Elección de Representantes de los Trabajadores y Patronos ante el Consejo Directivo del Instituto puede verse en el Anexo No. 4.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO No. 1263.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I. Que la Ley del Seguro Social, decretada por el Consejo de Gobierno Revolucionario, el 28 de septiembre de 1949 y publicada en el Diario Oficial del 30 del mismo mes y año, no concreta en la medida suficiente los principios que es necesaria establecer para garantizar un buen régimen de Seguro Social dentro del marco constitucional.
II. Que el régimen del Seguro Social debe responder en todo tiempo a las posibilidades económicas de la población activa y del Gobierno de la República.
III. Que debe delimitarse con claridad el campo de acción del Seguro Social, con la actividad que le corresponde desarrollar al Gobierno para realizar la Seguridad Social de todos los habitantes de la República.
IV. Que debe garantizarse la inversión de los fondos del Seguro en los fines específicos a que serán destinados;
V. Que los fines de Seguridad Social ameritan una relación armónica de las actividades del
Gobierno con las que competen al Seguro Social sobre la materia;
VI. Que el organismo que tenga a su cargo el desarrollo del Seguro Social debe funcionar en la forma autónoma, pero sin que tal autonomía implique desarticulación con la gestión administrativa que le compete al Poder Ejecutivo por mandato constitucional,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, oído al parecer de la Corte Suprema de Justicia y a iniciativa del Poder Ejecutivo, DECRETA, la siguiente
LEY DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
Creación y Objeto
Art. 1- De acuerdo al Art. 186 de la Constitución se establece el Seguro Social obligatorio como una institución de Derecho Público, que realizará los fines de Seguridad Social que esta Ley determina. (4)
Art. 2- El Seguro Social cubrirá en forma gradual los riesgos a que están expuestos los trabajadores por causa de:
a) Enfermedad, accidente común;
b) Accidente de Trabajo, enfermedad profesional, c) Maternidad;
ch) Invalidez;
d) Vejez;
e) Muerte; y
f) Cesantía involuntaria.
Asimismo tendrá derecho a prestaciones por las causales a) y c) los beneficiarios de una pensión, y los familiares de los asegurados y de los pensionados que dependan económicamente de éstos, en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan los Reglamentos. (4)
Art. 3.- El régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma que los haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependan de un patrono.
Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinarán los reglamentos respectivos.
Sin embargo, será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se determinará, en
cada oportunidad la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán incorporando al régimen del Seguro.
CAPITULO II
Organismo
Art. 4.- El planeamiento, la dirección y la administración del Seguro Social estarán a cargo de un organismo que se denominará “Instituto Salvadoreño del Seguro Social”, persona jurídica que tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta ley y en los reglamentos respectivos podrá denominarse simplemente “Instituto”.
Art. 5.- El Instituto funcionará como una entidad autónoma sin más licitaciones que las que emanan de la ley; y gozará de todas las prerrogativas y exenciones fiscales y municipales establecidas por las leyes a favor de las Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 6.- Con el objeto de mantener la indispensable correlación entre los fines de Seguridad Social que cubrirá el Instituto y los que integralmente le corresponden al Estado, y para los demás fines previstos en esta ley, el Instituto se relacionará con los Poderes Públicos, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 7.- Los órganos superiores del Instituto serán: el Consejo Directivo y la Dirección General.
Art. 8.- El Consejo Directivo será la autoridad superior en el orden administrativo, en el financiero
y en el técnico. Estará integrado en la forma siguiente:
a) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en su defecto el Subsecretario del Ramo;
b) Cuatro miembros gubernamentales, uno por cada uno de los siguientes Ministerios: de
Hacienda, de Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública y Asistencia Social y de Economía;
c) Dos miembros representantes de los Trabajadores, elegidos por los Sindicatos de los
Trabajadores;
ch) Dos miembros representantes patronales, elegidos por las organizaciones patronales más caracterizadas;
d) Un miembro representante del Colegio Médico de El Salvador;
e) Un miembro representante de la Sociedad Dental de El Salvador; y
f) El Director General del Instituto, y en su defecto, el Subdirector General.
Los Ministerios de Estado, lo mismo que las organizaciones a que se refieren los literales c), ch), d) y e), designarán al mismo tiempo que sus representantes propietarios un igual número de representantes suplentes, quienes sustituirán, con iguales facultades, a los propietarios, cuando éstos, por cualquier motivo, no pudieran desempeñar el cargo que se les hubiere conferido.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social o el Subsecretario en su caso, será el presidente del Consejo. El Secretario de dicho Consejo será el Director General del Instituto, y en su defecto, el Subdirector General.
Cada año en la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá en su seno, dos Vicepresidentes que, según el orden de su elección, sustituirán al Presidente cuando falte éste.
Art. 9.- El Director y el Subdirector General del Instituto, serán nombrados por el Presidente de la
República.
Art. 10.- El retraso en el nombramiento o elección de cualesquiera de los miembros del Consejo, no será motivado para que éste deje de funcionar oportunamente. En tal caso, el Consejo desempeñará sus funciones con los miembros que hayan sido designados en su oportunidad.
Cuando el representante propietario, o suplente en funciones miembro del Consejo, faltare reiteradamente a las sesiones sin motivo justificado a juicio del mismo Consejo, se considerará que ha cesado en el ejercicio de su cargo, y lo comunicará al sector correspondiente, para que haga la elección o el nombramiento de un sustituto, según sea el caso.
Art. 11.- Los miembros del Consejo directivo que deben ser elegidos por las organizaciones de trabajadores, por las organizaciones patronales, por el Colegio Médico de El Salvador y por la Sociedad y por la Sociedad Dental de El Salvador, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.
Los miembros de dicho Consejo nombrados por los Ministerios de Estado deberán ser funcionarios o empleados de los ramos respectivos, y la duración en sus cargos se regirá por las mismas reglas de la Administración Pública. Los miembros de este Consejo, representantes de los trabajadores, de los patronos, de los médicos y de los odontólogos deberán ser salvadoreños y miembros de un sindicato de trabajadores, de una organización patronal, o de la correspondiente asociación médica o dental, según el caso. (4)
Art. 12.- El Consejo Directivo, por medio de un reglamento especial, establecerá las reglas según las cuales los sindicatos de trabajadores y las organizaciones patronales elegirán a sus representantes. Dicho reglamento para su validez, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.
Art. 13.- El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, por el Director General del Instituto, o por tres o más representantes, debiendo hacerse siempre la convocatoria por escrito, con especificación en los casos extraordinarios, del objeto de la sesión.
Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente será necesaria la asistencia mínima de seis de sus miembros con derecho a voto.
Para que haya resolución válida del Consejo, deberá ser tomada por lo menos con seis votos conformes, cualesquiera que fuere el número de los miembros que concurran, salvo en caso contemplado en el inciso 1º. Del Art. 10 si fuere menor el número de los miembros acreditados, con derecho a voto. En este último caso, el quórum se formará con la asistencia mínima de cuatro de sus miembros con derecho a voto y las resoluciones se tomarán por unanimidad de votos.
Cada miembro del Consejo Directivo tendrá derecho a un voto, con excepción del Director General o suplente, que sólo tendrá derecho a voz. El representante de Estado, nombrado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social sólo tendrá derecho a voto en ausencia del Ministro o del
Subsecretario del Ramo. En caso de empate en una votación, el Presidente o quien haga sus veces tendrá doble voto.
Si el Consejo Directivo, estando legalmente citados sus miembros no pudiera formar quórum en dos sesiones consecutivos, en la tercera oportunidad podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima de cuatro de sus miembros con derecho a voto y tomará sus resoluciones por unanimidad de votos; pero en todo caso deberá transcurrir un intervalo mínimo de veinticuatro horas entre cada citación.
Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
a) Administrar el Instituto de acuerdo con la ley y los reglamentos, orientar su gestión y elaborar los planes y programas que debe llevar a cado este organismo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos para la implantación del Seguro Social y dictar aquellos que requiera el funcionamiento interno del Instituto, de conformidad a esta Ley, estableciendo las normas internas relativas a horarios de trabajo extraordinario, permisos y licencias y becas; así como las referentes a asuetos, vacaciones, aguinaldos y demás prestaciones sociales a favor del personal, de acuerdo con principios de equidad y las disposiciones legales aplicables;
c) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de reformas o adiciones a la presente Ley;
ch) Estudiar y resolver los problemas que se presenten en el desarrollo del trabajo del Instituto;
d) Designar de entre sus miembros una comisión ejecutiva, que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas en virtud del literal s) de este artículo, e integrar comisiones de su seno de acuerdo con lo que manda esta ley y los reglamentos, o conforme lo exija la buena marcha del Instituto;
e) Aprobar la contratación de técnicos, a propuesta del Director General;
f) Estudiar y aprobar el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Instituto, con base en el anteproyecto que deberá presentarle el Director General oportunamente. El período presupuestario será de un año, comenzando el primero de enero y terminando el treinta y uno de diciembre;
g) Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los Directores de Sucursales y a los
jefes de departamento;
h) Aprobar compras que excedan de cinco mil colones o contratos en que se obligue al Instituto a pagar más de un mil colones mensuales;
i) Aprobar o improbar el informe que dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento de cada ejercicio anual, deberá presentarle el Director General;
j) Crear dependencias del Instituto en las diversas regiones del país donde lo estime necesario;
k) Conocer de la forma en que el Director y el Subdirector ejecutan sus gestiones;
l) Conocer en apelación de las decisiones del Director General que admitan este recurso; ll) Publicar cada año un balance general de sus operaciones y un cuadro de ingresos y egresos, documentos que deberán ser certificados por el Auditor nombrado por el mismo Consejo Directivo;
m) Proponer al Presidente de la República la remoción del Director o Subdirector Generales, en los
casos contemplados en el Art. 16;
n) Rendir un informe anual de las labores del Instituto a la Asamblea Legislativa, a través del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual lo incluirá en su Memoria anual;
ñ) Acordar la inversión de los fondos del Instituto en valores que reúnan condiciones suficientes de rentabilidad, seguridad y liquidez, de acuerdo con los Art. 27 y 28 y demás disposiciones legales y la compra de bienes esenciales que sean necesarios para la infraestructura del régimen;
o) Acordar la concesión de los beneficios conforme a esta ley y los reglamentos;
p) Aprobar la contratación de créditos;
q) Acordar la venta en pública subasta de los bienes muebles en desuso y de los bienes inmuebles y valores cuando lo considere necesario para la buena marcha del Instituto;
r) Aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
s) Delegar temporalmente y cuando lo considere necesario algunas de sus funciones a la comisión ejecutiva; y
t) Las otras que establezcan las leyes y los reglamentos. (4)
Art. 15.- Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Trabajo y Previsión Social y del Director General del Instituto o de sus suplentes, recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que fije el Presupuesto Especial del Instituto.
Art. 16.- El Consejo Directivo podrá pedir al Presidente de la República la remoción del Director General o del Subdirector General del Instituto, en los casos de condena por delito, incapacidad manifiesta o infracción grave a la presente ley, a los reglamentos del Instituto o a los acuerdos tomados por el Consejo dentro de sus facultades.
Art. 17.- Para ser Director o Subdirector General, se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser salvadoreño;
b) Ser mayor de treinta años; y
c) Ser de reconocida competencia y de notoria buena conducta.
Art. 18.- Corresponde al Director General:
a) Estudiar las posibilidades de extensión del Seguro Social en cada uno de sus aspectos;
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo;
c) Preparar los programas de trabajo y hacer los estudios e investigaciones especiales de carácter técnico y administrativo, tanto en lo que se refiere a las cotizaciones como a las prestaciones;
ch) Formular recomendaciones esenciales sobre normas y procedimientos a seguir en la organización y desarrollo del trabajo;
d) Establecer métodos prácticos para que las prestaciones del Seguro den su mayor rendimiento en calidad y economía;
e) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia;
f) Evaluar los resultados obtenidos por las diversas dependencias del Instituto;
g) Nombrar, promover, dar licencia, permutar y corregir disciplinariamente al personal del
Instituto;
h) Proponer al Consejo la creación de dependencias del Instituto y, una vez creadas, proponer los nombramientos de los Directores de dependencias y de los jefes de Departamento;
i) Representar administrativamente, judicial y extrajudicialmente al Instituto;
j) Presentar al Consejo Directivo los balances, el proyecto de Presupuesto y el Cuadro de
Ingresos y Egresos a que se refiere el Art. 14;
k) Asistir a las reuniones del Consejo y delegar en el Subdirector su representación cuando no pueda asistir; y
l) Las demás atribuciones que le confieran las leyes, los reglamentos y las instituciones del Consejo Directivo. (4)
Art. 19.- Corresponde al Subdirector General:
a) Asistir al Director General en el desempeño de sus funciones, especialmente en la consignada en la letra a) del artículo anterior;
b) Colaborar con el Director General en los estudios e investigaciones que se realicen coordinando el trabajo de las diversas dependencias y sucursales del Instituto;
c) Desempeñar las atribuciones y cumplir con las obligaciones del Director General, cuando por cualquier motivo faltaré éste; y
ch) Las demás atribuciones que le confieran los reglamentos.
Art. 20.- Los miembros del Consejo directivo que por dolo o por culpa grave aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias con la presente ley o a sus reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones llegaren a interrogar al Instituto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que sean prudentes.
Los miembros del Consejo Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva, su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría, serán igualmente responsables, aunque hayan votado en contra o salvador su voto.
Aquéllos que no hubieren asistido a la sesión, deberán manifestar por escrito su inconformidad, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que tuvieren conocimiento de dicha resolución, para cuyo efecto el Director General o el Subdirector, en su caso, se las hará saber.
Art. 21.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a los miembros suplentes del Consejo Directivo cuando, en defecto de los propietarios, hayan asistido a la sesión correspondiente.
El Director General y el Subdirector General, en su caso, no podrán negarse a cumplir las decisiones del Consejo; pero salvarán su responsabilidad manifestando su inconformidad en la misma sesión en que haya sido tomada la resolución o, en caso de ausencia, notificando su inconformidad al Presidente del Consejo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que se haya votado la resolución.
CAPITULO III
Establecimiento Gradual del Seguro
Art. 22.- La extensión de los programas que desarrollará el Instituto, en lo relativo a la determinación de las personas asegurables; las cuantías con que contribuirán el Estado, los patronos y los trabajadores, para el financiamiento del Régimen; la extensión y condiciones de los beneficios que proporcionará; las áreas geográficas de acción y la forma de cubrir las contingencias a que se refiere el Art. 2 serán objeto de reglamentos que emitirá el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, con base en proyectos que deberá elaborar el Instituto, atendiendo al grado de eficiencia y capacidad de la organización administrativa, financieras, las necesidades más urgentes de la población asegurable y las posibilidades técnicas de prestar servicios.
El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, podrá introducir a los proyectos las modificaciones que estime convenientes pero no podrá alterar la relación de equilibrio entre el costo y el financiamiento de un programa de Seguro Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 31 de la presente Ley. (5)
Art. 23.- El Instituto estudiará la forma de cubrir las contingencias a que se refiere el Art. 2, atendiendo el grado de eficiencia que ostenta la organización administrativa del mismo, a la
situación económica del país, a las posibilidades fiscales, a las posibilidades técnicas de prestar los
servicios. (4).
Cuando el Instituto juzgare que está en capacidad de cubrir una nueva etapa en el implantamiento progresivo del Seguro Social, elaborará el proyecto de reglamento respectivo para ser considerado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
El Poder Ejecutivo, al aprobarlo, podrá introducirle las modificaciones que fueren convenientes para la estabilidad económica, fiscal y social de la República.
Art. 24.- El Instituto proyectará sus actividades y ejecutará sus programas, procurando evitar innecesaria duplicación de funciones con los organismos gubernamentales que realizan fines de seguridad social.
Para tal efecto, la Administración Pública, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas colaborarán con el Instituto para el mejor cumplimiento de los fines que les competen.
Todos los patronos y trabajadores de la República, y las organizaciones profesionales de cualquiera índole, estarán obligados a proporcionar al Instituto los datos que éste les solicitaré para fines estadísticos. Estos datos tendrán carácter confidencial y no podrán usarse para fines distintos de los indicados.
CAPITULO IV
Recursos y Financiamiento
Art. 25.- El costo de la administración del Instituto y de las prestaciones que otorgue, se financiará con los siguientes recursos:
a) Las cotizaciones que conforme a la Ley y los reglamentos deban aportar los patronos, los trabajadores y el Estado;
b) Las rentas, intereses y utilidades provenientes de las inversiones, de las reservas y fondos de excedentes;
c) Los subsidios y los bienes que adquiera a titulo de herencia, donación o legado;
ch)El producto de las multas e intereses impuestos de conformidad con la presente ley y los reglamentos; y
d) Otros ingresos que obtenga a cualquier titulo. Los recursos de cada programa se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en dicho programa conforme a la ley y a los reglamentos y se distribuirán en la forma prescrita por ellos. (4)
Art. 26.- El Instituto proyectará y ejecutará sus programas periódicamente, con base en presupuestos en que estén equilibrados los ingresos con los egresos ordinarios. Los ingresos extraordinarios se destinarán a inversiones en bienes que tengan como objeto inmediato la ampliación y mejora de los servicios permanentes de la Institución, o el establecimiento de nuevos servicios permanentes.
El Instituto podrá contratar empréstitos a largo plazo, únicamente para la inversión en obras de carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios del mismo.
Ningún empréstito de este tipo podrá realizarse sin la debida autorización de la Asamblea Legislativa. Art. 27.- El Instituto deberá formar las reservas técnicas y de emergencia que sean necesarias para
garantizar el desarrollo y cumplimiento de sus Programas de Seguridad Social, de conformidad a lo
que establezcan los Reglamentos.
Las reservas de emergencia se mantendrán depositadas en el Banco Central de Reserva y/o en el
Banco Hipotecario de El Salvador, en la forma y condiciones que determinen los Reglamentos.
Las reservas técnicas y los fondos del Instituto que excedan de las cantidades necesarias para cubrir los beneficios, las reservas de emergencia y los gastos de administración, deberán invertirse en:
a) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios, para el funcionamiento de los servicios propios, tanto administrativos como asistenciales, incluyendo su equipamiento;
b) Valores mobiliarios emitidos por Instituciones Oficiales o Privadas, destinados a financiar la construcción de viviendas y el fomento agrícola e industrial, y que cuenten con garantías
hipotecarias o del Estado; y
c) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en los Bancos del Sistema y en las Instituciones
Financieras calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador. (3) (4)
Art. 28.- La selección y determinación de la oportunidad de las inversiones de las reservas técnicas de los seguros de pensiones por riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, estarán a cargo de un Comité de Inversiones.
El Comité de Inversiones estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) El Presidente del Banco Hipotecario de El Salvador;
c) Un representante de los patronos, elegido por las organizaciones patronales más caracterizadas;
ch) Un representante de los trabajadores, elegido por los Sindicatos de Trabajadores; y d) El Presidente del Consejo, sin derecho a voto.
Los representantes a que se refieren los literales c) y ch) del inciso anterior, durarán en sus funciones dos años y les serán aplicables las disposiciones del Art. 11.
El funcionamiento de este Comité se regulará en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo y sus miembros, exceptuando el Presidente del Consejo, recibirán las remuneraciones que estipula el Presupuesto Especial del Instituto.
El Consejo Directivo proporcionará al Comité todas las informaciones y estudios técnicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
En todo caso las inversiones que recomienda el Comité, se harán en valores rentables cuyo rendimiento no deberá ser inferior a la tasa de interés que haya servido de base para los cálculos actuariales.
Las rentas, utilidades e intereses provenientes de las inversiones, se reconsideraran para fines presupuestarios como ingresos ordinarios del Instituto para el respectivo Programa. (4)
Art. 29.- Las cuotas que aportarán los patronos, los trabajadores y el Estado, destinadas a financiar el costo de las prestaciones y de la administración, se determinarán con base a la remuneración afecta al Seguro Social.
Para la cobertura de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el régimen financiero será el
denominado de primas escalonadas. Las cuotas iniciales a pagar son del tres punto cincuenta por ciento (3.50%) distribuidos así: Patronos, el dos por ciento (2%); trabajadores, el uno por ciento (1%); y el Estado, el medio del uno por ciento (0.5%)*.1
Para la cobertura del régimen general de salud y riesgos profesionales, el patrono aportará el siete punto cincuenta por ciento (7.50%) y el trabajador el tres por ciento (3%), de la referida remuneración. El Estado deberá aportar una cuota fija anual no menor de cinco millones de colones que será ajustada de acuerdo con los estudios actuariales, cada cinco años, y extraordinariamente, cuando sea necesario para el mantenimiento del equilibrio financiero del régimen.
1 * Esta tasa se aumentará al entrar en operaciones el Sistema de Ahorro para pensiones.
** El régimen especial desaparecerá al entrar en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones.
*** Para las pensiones por invalidez, vejez y viudez por riesgos comunes, la tasa de cotización es el 7.80% con base al Art. 214 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, a partir del 1/1/97.
Para la cobertura del régimen especial de salud a que se refiere el Art. 99 de esta Ley, el patrono aportará el seis punto sesenta y ocho por ciento (6.68%) y el trabajador el dos punto sesenta y siete por ciento (2.67%), de la remuneración antes mencionada. **
Los pensionados por el Instituto, que indiquen los reglamentos, aportarán al régimen de salud el seis por ciento (6%) de su pensión, excluidas las prestaciones accesorias, para tener derecho a recibir prestaciones médicas, hospitalarias, farmacéuticas y auxilio de sepelio, en igualdad de condiciones que los asegurados activos. (7) ***
En caso de seguro voluntario autorizado por los reglamentos, el asegurado pagará en su totalidad las aportaciones que correspondieren al trabajador y al patrono, en los mismos porcentajes establecidos para el régimen obligatorio de que se trate. (6).
Art. 30.- Los reglamentos determinarán las cuotas correspondientes al Estado y a los trabajadores, cuando éstos no tengan patrono.
Si dichos trabajadores independientes pertenecieren a una cooperativa de producción, ésta será considerada como el patrono, y las cuotas serán distribuidas en forma tripartita que indica el inciso primero del artículo anterior. (3) (4).
Art. 31.- Los reglamentos deben determinar el monto de las cuotas o contribuciones para cubrir el costo de un programa de Seguro Social determinado, de acuerdo a las estimaciones actuariales, así como la manera y el momento de percibir aquellas.
Dentro del costo de un programa de Seguro Social, además de los gastos administrativos y la cobertura de prestaciones, estarán comprendidas la formación de reservas y cualquiera otra erogación que pudiera hacer el Instituto para llevar a cabo dicho programa.
Art. 32.- La Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, incluirá las partidas correspondientes para el pago de las aportaciones que corresponden al Estado como tal y como patrono, las cuales deben declararse intransferibles en dicha ley.
El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Instituto por trimestres anticipados, las cotizaciones y cuotas que correspondan al Estado como tal, deduciendo o adicionando el saldo favorable o desfavorable del trimestre anterior.
El monto de las cotizaciones que en calidad de patrono corresponden al Estado, las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y las Municipales, deberán ser consignadas en los respectivos presupuestos de Egresos bajo el rubro “Salarios del Personal”. Dichas cotizaciones deberán ser enteradas mensualmente al Instituto junto con las cotizaciones de los asegurados. (5) Art. 33.- Las cuotas de los patronos no podrán ser deducibles en forma alguna de los salarios de los asegurados. El patrono que infringiere esta disposición será sancionado con una multa de cien a quinientos colones, sin perjuicio de la restitución de la parte del salario indebidamente retenido.
El patrono deberá deducir a todas las personas que emplee y que deben contribuir al régimen del Seguro Social, las cuotas correspondientes a los salarios que les pague y será responsable por la no percepción y entrega de tales cuotas al Instituto, en la forma que determinen los reglamentos.
El patrono estará obligado a enterar al Instituto, las cuotas de sus trabajadores y las propias, en el plazo y condiciones que señalen los Reglamentos. El pago de cuotas en mora se hará con un recargo del uno por ciento por cada mes o fracción de mes de atraso. (4).
Las personas que hagan pagos de salarios o jornales a los trabajadores del sector público a que se refiere el Art. 99 de esta Ley y los ordenadores de pago, estarán obligados a retener las respectivas cotizaciones y remitirlas al Instituto con las planillas correspondientes. La remisión deberá hacerse dentro del término que fija el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social. (5).
Art. 34.-
El Instituto podrá agrupar en sus reglamentos a los asegurados que no tengan ingresos fijos, a efecto de establecer un salario de base que sirva para el cómputo de las cotizaciones y para el de las prestaciones en dinero.
Los reglamentos también fijarán las normas para establecer la base para el cómputo de las cotizaciones y beneficios en dinero de los asegurados que perciban sus ingresos parcialmente en especie.
La determinación de las cotizaciones y de los beneficios podrá hacerse en base a salario mínimo y salarios presuntos que establecerán los Reglamentos, ya sea con carácter general o respecto de determinadas categorías de trabajadores en consideración a características laborales especiales. (4)
Art. 35.- En períodos no mayores de cinco años, y cuando el Consejo Directivo lo juzgue conveniente, se deben hacer estudios actuariales para las previsiones financieras del Instituto. Además se debe estimar anualmente, por los métodos técnicos más recomendables, la cuantía de las obligaciones e ingresos del Instituto, el cual quedará también obligado a hacer los reajustes que indique la técnica, cuando resulte o se prevea un déficit en sus disponibilidades para hacerle frente a sus obligaciones.
Art. 36.- Para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto se deben observar estas reglas:
a) Las certificaciones del Director sobre sumas adeudadas al Instituto constituyen título ejecutivo. b) Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase con preferencia absoluta sobre cualquiera otros, excepto los que el deudor respectivo tenga a favor de terceros por conceptos de salarios, o los que se originen, de acuerdo con los términos
y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales
comunes, gastos de conservación y administración de bienes concursados o gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles.
Art. 37.- El Instituto informará al Ministerio de Hacienda, con la debida anticipación sobre las estimaciones actuariales y los otros cálculos que usará en la preparación de su Presupuesto, a efecto de que el organismo encargado de la preparación de la Ley de Presupuesto General pueda calcular oportunamente los gastos que por concepto de cotizaciones a cargo del Estado, debe incorporar a éste.
Art. 38.- En la preparación del Presupuesto del Instituto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª.- La parte Ingresos, contendrá la estimación de los recursos que se espera obtener en el correspondiente ejercicio, estableciendo la debida separación entre las partidas que se refieran a
los ingresos que, según esta Ley, deben conceptuarse como ordinarios o como extraordinarios.
2ª.- Todas las estimaciones de ingresos y egresos, que por su naturaleza lo exijan se consignarán en partidas de ampliación automática.
3ª.- En la parte relativa a los Egresos, el Presupuesto establecerá las partidas de gastos ordinarios, en cuantía que no exceda a la de las partidas de ingreso de la misma índole.
4ª.- En la parte correspondiente a Egresos, el Presupuesto establecerá la debida separación entre
las partidas que autoricen los gastos destinados a:
1)- Administración;
2)- Operación y mantenimiento de los diferentes servicios establecidos para beneficio de los asegurados;
3)- Pago de beneficios en dinero a los asegurados o beneficiarios;
4)- Estudios y planificación;
5)- Adquisición de bienes de capital;
6)- Formación de reservas reglamentarios; y
7)- Actividades diversas.
Art. 39.- La estimación de los gastos por concepto de servicios personales de carácter permanente, se hará de acuerdo a las disposiciones de una ley especial de salarios, cuyo proyecto elaborará el Instituto para ser sometido a consideración de la Asamblea Legislativa a través del Ministerio de Hacienda, como anexo al Presupuesto. Este proyecto de ley podrá ser objeto de observaciones por esta Secretaría de Estado, las cuales podrá comunicar al Consejo Directivo del Instituto para que reconsidere las partes que se estimen convenientes, o formular sus observaciones directamente al Poder Legislativo, si el Instituto insistiere en no modificar su proyecto, a efecto de que la Asamblea Legislativa resuelva lo conveniente.
Art. 40.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la naturaleza de los servicios así lo requiera, podrá establecerse la remuneración de servicios técnicos de carácter permanente, por el sistema de honorarios o por contratos que no excedan de un año en su duración. En los casos de remuneración de servicios con base en honorarios, se regularán éstos por un arancel especial, que para su validez, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social. Los contratos que se refieran a servicios técnicos de carácter permanente, necesitarán para su perfeccionamiento, la aprobación del Poder Ejecutivo en los Ramos antes mencionados.
Art. 41.- Se prohíbe al Consejo Directivo y a la Dirección General, aceptar ofertas de suministros y servicios presentadas por Miembros Propietarios o Suplentes del Consejo Directivo, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta prohibición incluye también las ofertas hechas por Sociedades en las cuales los Miembros del Consejo tuvieran participaciones mayores de un diez por ciento.
Exceptuándose de esta prohibición los casos en que el oferente sea el único que puede proporcionar los servicios o suministros necesitados y en estos casos el Miembro o Miembros del Consejo Directivo afectados, se abstendrán de participar en la decisión.
Art. 42.- El Instituto remitirá, dentro del plazo que oportunamente le señalará el Ministerio de Hacienda, los Proyectos de Presupuesto y de la Ley de Salarios, para que esta Secretaría de Estado los someta, en su oportunidad, a consideración de la Asamblea Legislativa, previo el estudio correspondiente.
El Ministerio de Hacienda podrá corregir o salvar omisiones de forma y de fondo en la parte que dichos proyectos no estuvieren ajustados a la Ley. Si este Despacho tuviere que hacer observaciones de otra índole a los aludidos proyectos, se limitará a trasladar su opinión razonada a la Asamblea Legislativa, para que ésta resuelva en su oportunidad lo conveniente.
Art. 43.- La inversión que el Instituto haga en obras de carácter permanente, que sean costeadas con subsidios del Estado, o con recursos obtenidos mediante operaciones de crédito a largo plazo, se regirán por Presupuestos Extraordinarios.
Art. 44.- Cada presupuesto ordinario establecerá la forma en que el Instituto podrá subsanar déficit temporales que provengan de falta de percepción oportuna de los ingresos ordinarios. Con
ese objeto, el Gobierno también podrá contratar empréstitos a corto plazo, no mayores de un año, y hacer uso provisional de las reservas legales, previa autorización en ambos casos, del Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social.
Art. 45.- En los contratos para adquisición de bienes o servicios, que celebre el Instituto no intervendrá la Dirección General del Presupuesto, ni la Proveeduría General de la República, ni estará el Instituto sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero deberá promover competencia y sacar a concurso, cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren mayores de DIEZ MIL COLONES.
Para la construcción de cualquiera nueva obra o ampliación de las existentes, cuyo costo se estime en más de CINCUENTA MIL COLONES, será necesario obtener la aprobación previa del Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social.
Art. 46.- El Instituto estará en todo momento sometido a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República a quien deberá rendir informe detallado de la administración, con los comprobantes respectivos.
Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del Instituto, conforme al régimen especial que a continuación se establece:
1º- La Corte de Cuentas de la República nombrara un Delegado permanente, quien se ocupará únicamente de las operaciones del Instituto, para cuyo efecto estará obligado a trabajar en las oficinas centrales de éste, durante la audiencia completa;
2º- El Delegado de la Corte de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones, deberá cerciorarse de que cada operación realizada por el Instituto esté autorizada por la ley; dicho Delegado no tendrá facultad para objetar ni resolver con respecto a actos de administración ni de cualquiera otro que la Institución realice en la consecución de sus fines salvo que hubiere infracción a la ley;
3º- Deberá informar asimismo, por escrito al Director General y al Presidente del Consejo Directivo del Instituto, dentro de cuarenta y ocho horas de cualquiera irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane;
4º- Si ajuicio del Consejo Directivo del Instituto no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado, conforme al numeral 2º) o al numeral 3º) de este mismo artículo,
lo hará saber así al Delegado, por escrito, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a consideración del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente, después de oír al Consejo Directivo del Instituto.
Si la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas no satisficiere al Consejo Directivo del Instituto, éste podrá someter el caso al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros para los fines consignados en el Art. 129 de la Constitución.
Si el Instituto no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliere con la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas, sin recurrir al Ejecutivo en Consejo de Ministros, como queda previsto anteriormente, el acto objetado será materia de juicio de cuentas que cubra el período durante el cual se ejecutó;
5º- Cuando el Instituto lo estime necesario, oirá la opinión del Delegado sobre las operaciones o actos que deseare ejecutar en la consecución de los fines que la ley le encomienda. Si la opinión
del Delegado discrepare de la sostenida por el Instituto, se someterá el caso a consideración del
Presidente de la Corte de Cuentas, para que, a nombre de dicha Corte decida.
Si el Instituto no se conformare con la decisión podrá, si así lo estimare conveniente, elevar el asunto a Consejo de Ministros, para los fines del Art. 129 de la Constitución;
6º- En los casos de operaciones o actos ejecutados por el Instituto, de conformidad al criterio sustentado por el Delegado o el Presidente de la Corte de Cuentas, o con la resolución del Consejo de Ministros, en su caso, no habrá lugar a deducir a los miembros directivos ni al Director General del Instituto, responsabilidad alguna, al efectuarse la glosa de cuentas respectivas.
Art. 47.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Instituto estarán a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo del mismo.
El Asesor deberá ser Contador Público Certificado o Contador Público en ejercicio; durará un año en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegido. (1)
Son atribuciones y deberes del Auditor:
a)- Revisar la contabilidad del Instituto de conformidad con buenas normas y principios de auditoria;
b)- Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones o informes que necesitare para el fiel desempeño de sus funciones;
c)- Practicar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes; examinar los balances y estados, comprobarlos con los libros, registros y existencia y certificarlos cuando los estime correctos;
d)- Informar dentro de 48 horas al Consejo Directivo del Instituto, al Director del mismo o al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según fuere el caso, de cualquier irregularidad o infracción que notare;
e)- Presentar anualmente al Consejo Directivo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a más tardar el último de septiembre de cada año un informe sobre la forma en que se hayan conducido las operaciones, durante el período anual de sus gestiones al 14 del mismo mes, haciendo las observaciones o sugerencias que estime convenientes; y
f)- Desempeñar las comisiones o encargos de su competencia que le encomiende el Consejo
Directivo o el Director del Instituto.
CAPITULO V
Beneficios
SECCION PRIMERA
De los beneficios por enfermedad y accidente común
Art. 48.- En caso de enfermedad, las personas cubiertas por el Seguro Social tendrán derecho, dentro de las limitaciones que fijen los reglamentos respectivos, a recibir servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio, y los aparatos de prótesis y ortopedia que se juzguen necesarios.
El Instituto prestará los beneficios a que se refiere el inciso anterior, ya directamente, ya por medio de las personas o entidades con las que se contrate el efecto.
Cuando una enfermedad produzca una incapacidad temporal para el trabajo, los asegurados tendrán, además derecho a un subsidio en dinero. En los reglamentos se determinará el momento en que empezarán a pagarse, la duración y el monto de los subsidios, debiendo fijarse este último de acuerdo con tablas que guarden relación con los salarios devengados, o ingresos percibidos. (4)
Art. 49.- Los reglamentos determinarán el término después del cual, si perdura la incapacidad de trabajo producida por enfermedad, se considerará el caso como de invalidez.
Art. 50.- Cuando la enfermedad fuere causada deliberadamente por el asegurado o se debiera a mala conducta suya, no tendrá derecho a los subsidios, sino solamente a los servicios médicos indispensables.
En caso de muerte el asegurado, sus deudos tendrán derecho a la ayuda establecida en el Art. 66. Art. 51.- Cuando la enfermedad fuere imputable a grave negligencia o dolo del patrono, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, laboral o criminal en que incurra, deberá reintegrar al Instituto
el valor de las prestaciones que éste otorgue al asegurado.
Si la enfermedad se debiera a infracción por parte del patrono de las normas que sobre higiene del trabajo estuviere obligado a cumplir, se presumirá la grave negligencia a que se refiere el inciso anterior.
Art. 52.- Caso de accidente común se aplicarán las reglas de los artículos precedentes para el caso de enfermedad común.
SECCION SEGUNDA
De los beneficios por riesgo profesional
Art. 53.- En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los asegurados tendrán derecho a las prestaciones consignadas en el Art. 48.
Art. 54.- Los reglamentos determinarán el término después del cual, si perdura la incapacidad de
trabajo producida por la enfermedad profesional o por el accidente de trabajo, se considerará el
caso como de invalidez.
Art. 55.- En caso de invalidez total o parcial proveniente de enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Instituto estará obligado a procurar la rehabilitación del asegurado; cuando la invalidez sea total, a pagar una pensión cuya cuantía y duración señalarán los reglamentos según el grado de incapacidad de trabajo que tuvieren. (4)
Art. 56.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debidos a infracción por parte del patrono, de las normas que sobre Seguridad Industrial o Higiene de Trabajo fueren obligatorias, dicho patrono estará obligado a restituir al Instituto la totalidad de los gastos que el accidente o la enfermedad del asegurado le ocasionaren.
Para que el Instituto pueda declarar responsable a un patrono, de acuerdo a este artículo, será necesario que el Director del Departamento de Inspección de Trabajo certifique el fallo definitivo por el cual se sancione la infracción por parte del patrono de las normas sobre Seguridad Industrial e Higiene del Trabajo.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Instituto podrá imponer el pago de cotizaciones patronales, equivalentes a la cuota patronal global correspondiente aumentada hasta en una existencia de la infracción, a los patronos cuyas empresas produzcan un exceso de accidentes por infringir éstos las normas y recomendaciones que sobre seguridad e higiene del trabajo hayan dictado las autoridades competentes.
Las cotizaciones patronales adicionales a que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto previo informe que sobre los accidentes producidos rinda el Director del Departamento de Inspección del Trabajo. (4)
Art. 57.- Si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo tuvieren como origen la malicia del asegurado o grave infección a las normas de seguridad que estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal, el Instituto estará obligado únicamente a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios indispensables.
Art. 58.- En caso de muerte del asegurado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sus deudos tendrán derecho a los beneficios establecidos en la Sección Sexta de este Capítulo.
SECCION TERCERA
De los beneficios por Maternidad
Art. 59.- En caso de maternidad, la trabajadora asegurada tendrá derecho, en la forma y por el tiempo que establezcan los reglamentos, a los siguientes beneficios:
a)- Servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio, en la medida que se hagan indispensables, y a los cuidados necesarios durante el embarazo, el parto y el puerperio;
b)- Los beneficios señalados en la Sección Primera de este Capítulo a raíz de la maternidad se produzca enfermedad. Si la asegurada falleciere, sus deudos tendrán derecho a la ayuda
establecida en el Art. 66;
c)- Que se extienda un certificado médico para los efectos de la licencia que debe concedérsele de
conformidad con el Código de Trabajo. (4) ch)- Un subsidio en dinero, calculado de conformidad al Art. 48 de esta ley a condición de que la asegurada no efectúe trabajo remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio. En ningún
caso tendrá derecho a recibir subsidios acumulados por concepto de enfermedad y de maternidad;
d)- Una ayuda para la lactancia, en especie o en dinero, cuando la madre esté imposibilitada, según dictamen de los médicos del Instituto, para alimentar debidamente a su hijo; y
e)- Un conjunto de ropa y utensilios para el recién nacido, que se denominará “canastilla maternal”. (2)
Art. 60.- El asegurado que fuere varón, tendrá derecho a que su esposa, o compañera de vida si no fuere casado, reciba los beneficios establecidos en los literales a), b), d) y e) del artículo anterior. (2)
SECCION CUARTA
De los beneficios por Invalidez
Art. 61.- Se considera inválido al asegurado cuando, a consecuencia de enfermedad o accidente, y después de haber recibido las prestaciones médicas pertinentes, quede con una disminución en su capacidad de trabajo.
La disminución de la capacidad de trabajo que se refiere el inciso anterior, se fijará tomando en cuenta en cada caso, el grado en que se afecte la aptitud del asegurado para obtener una remuneración equivalente a la que reciba un trabajador sano, de capacidad semejante, y de igual categoría y formación profesional.
Art. 62.- En caso de invalidez, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero, cuyo monto, principio de pago y duración se determinarán en los reglamentos habida cuenta de la merma sufrida en la capacidad de trabajo, y del proceso de rehabilitación.
Art. 63.- Las prestaciones por razón de invalidez se considerarán de carácter temporal, salvo que el incapacitado no sea susceptible de rehabilitación.
Art. 64.- El Instituto orientará preferentemente su política de prestaciones, en lo que a esta
Sección se refiere, a la rehabilitación de sus asegurados inválidos.
SECCION QUINTA
De los beneficios por vejez
Art. 65.- En caso de vejez, los reglamentos determinarán los requisitos necesarios para que los asegurados tengan derecho a beneficios.
El monto y principio de pago de las prestaciones en dinero, así como la regulación de otros beneficios, se fijarán también en dichos reglamentos.
SECCION SEXTA
De los beneficios por muerte
Art. 66.- El fallecimiento del asegurado o pensionado causará derecho a una cuota única para gastos de sepelio, que el Instituto entregará a sus deudos o a quien hubiere costeado los funerales. (4)
Art. 67.- El fallecimiento del trabajador asegurado o pensionado causará derecho a pensión de sobrevivientes para las personas que dependían económicamente de él. Las normas para el otorgamiento de tales pensiones, requisitos para que haya lugar al derecho, el cálculo y fijación del monto y modalidades de su otorgamiento, deberán determinarse en los reglamentos respectivos. (4)
Art. 68.- Siendo varios los beneficios de pensiones por causa de muerte, y concurriendo en algunos de ellos las circunstancias que, de acuerdo con los Reglamentos suspendan el derecho a la pensión, la cuota que pudiera corresponderles en la misma acrecerá a las de los demás en la cuantía y circunstancias que establezcan dichos reglamentos. (4)
Art. 69.- Los reglamentos determinarán la forma, el monto, el principio de pago y la duración de los beneficios otorgados en esta Sección.
SECCION SEPTIMA
De la cesantía involuntaria
Art. 70.- En caso de cesantía involuntaria, el asegurado tendrá derecho a un subsidio periódico cuyo monto y condiciones serán determinados por un reglamento.
El riesgo de cesantía no se podrá cubrir por el Instituto, mientras no exista un sistema especial de colocaciones que funcione como dependencia del Instituto o de un organismo oficial.
SECCION OCTAVA
Medicina Preventiva
Art. 71.- El Instituto prestará servicios de medicina preventiva con el fin de proteger y vigilar el estado de salud de sus asegurados y de los que dependan económicamente de ellos. Se dará especial importancia a la prevención de aquellas enfermedades que acusen un índice más alto de morbilidad y de aquellas cuya terapéutica oportuna evite complicaciones.
Con el objeto de evitar duplicación de esfuerzos, el Instituto deberá, en lo posible, armonizar los mencionados servicios con otros organismos estatales de igual índole.
El reglamento respectivo podrá establecer la concesión de un subsidio proporcional al salario del asegurado, en los casos en que los servicios médicos del Instituto recomienden que éste deje de trabajar temporalmente, como parte del tratamiento médico. (4)
Art. 72.- Los reglamentos determinarán los métodos, requisitos y normas necesarias para aplicar técnicamente los principios que contiene esta Sección.
SECCION NOVENA
Disposiciones comunes a todos los beneficios
Art. 73.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados y pensionados no pueden transferirse, compensarse, o gravarse; ni son susceptibles de embargo, sino por obligaciones alimenticias legales.
Las prestaciones en dinero en el caso de Seguro de Vejez, estarán afectas ala cotización que establezcan los Reglamentos, para conservar el derecho a los beneficios de enfermedad, accidente, maternidad, gastos de sepelio u otros que se implantaren a favor de los asegurados o los pensionados.
Las personas que en el momento de la muerte del asegurado o pensionado dependían económicamente de él, podrán reclamar los beneficios en dinero a que tenía derecho y que no hubiere cobrado el asegurado o pensionado. (4)
Art. 74.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, prescribirá en un año a partir de la fecha en que nazca este derecho, salvo cuando se trate de pensiones, en cuyo caso este derecho prescribirá en diez años.
La prescripción se efectuará de pleno derecho sin necesidad de declaratoria judicial. (4)
Art. 75.- Los asegurados y beneficiarios, en su caso, estarán obligados a poner en conocimiento del Instituto a la mayor brevedad posible y por cualquier medio a su alcance, las contingencias cubiertas por esta ley que les hubieren ocurrido.
Los patronos están obligados a informar al Instituto los accidentes de trabajo ocurridos a los trabajadores asegurados que estuvieren a su servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acaecido el hecho. Esta declaración deberá hacerse en los formularios que el Instituto proporcionará al efecto, y podrá ser presentada a la Alcaldía Municipal de la jurisdicción en que esté ubicada la empresa, cuando en la misma no existieren Oficinas del Instituto. (2)
Art. 76.- Es obligación de todas las personas cubiertas por el Seguro Social, someterse a las medidas de medicina preventiva, exámenes y tratamientos que aquél ordene. Los reglamentos determinarán la manera de hacer efectiva esta obligación.
Art. 77.- El asegurado o beneficiario que en sus relaciones con el Instituto incurra en fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeto a las sanciones reglamentarias correspondientes. (4)
Art. 78.- Toda persona que reciba una asignación del Instituto, sea en dinero o especie, deberá destinarla exclusivamente al fin para el cual fue acordada.
Los reglamentos indicarán las medidas necesarias para evitar y sancionar la distracción de esas asignaciones.
Art. 79.- Las prestaciones en dinero que otorgare el Instituto serán pagadas en forma periódica y sólo podrán se canceladas en distinta forma, cuando la naturaleza de las mismas así lo requiera,
de acuerdo con los reglamentos.
Art. 80.- Si en virtud de disposición legal, de contratos de trabajo o de Reglamentos Internos de Trabajo, un patrono estuviere obligado a dar subsidios en dinero superiores a los establecidos en los reglamentos del Instituto, por las mismas causas previstas en esta ley, los asegurados no podrán reclamar del patrono más que la parte que no recibieren del Instituto.
CAPITULO IV
Resolución de Conflictos y Sanciones
Art. 81.- Los conflictos y reclamos que se susciten, por razón de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos entre las personas que contribuyan al régimen del Seguro Social, entre éstos y los beneficiarios, o bien entre estos últimos, se plantearán ante el Director General, quien designará al Delegado que los tramitará y resolverá.
Art. 82.- Interpuesta una demanda ante el Director General, deberá éste, a más tardar dentro de las siguientes veinticuatro horas, designar al Delegado quien a su vez, al recibir los autos, deberá señalar, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la audiencia en que se efectuará la vista, la cual deberá celebrarse dentro de los próximos cinco días.
Art. 83.- En la audiencia para vista de la causa, la partes deberán presentarse con todas las probanzas que tuvieren y formularán sus alegatos de palabra o por escrito. En ese último caso se leerán en alta voz para conocimiento. De todo lo actuado se recogerá una versión por medio de grabadores de voz, o en su defecto, por notas taquigráficas, de lo substancial del acto.
Art. 84.- Los testigos serán examinados verbalmente también en la misma audiencia, y en cuanto a la prueba instrumental, deberán razonarse en autos los documentos, si las partes no quisieren dejar los originales.
Art. 85.- Las partes no podrán presentar más de cuatro testigos sobre cada uno de los puntos que pretendan comprobar.
Art. 86.- Además de los medios generales de prueba admitidos por el Código de Procedimientos Civiles, se admitirán, con valor probatorio a juicio prudencial de la autoridad que conozca en el asunto, las copias fotostáticas, películas cinematográficas, discos fonográficos, cintas o alambres de grabación, radiografías y fotografías de cualquier clase, así como otras pruebas de orden científico que indiquen los reglamentos.
Art. 87.- Terminada la vista, el Delegado que conozca, dará su fallo a más tardar dentro de veinticuatro horas.
Art. 88.- De la resolución del Delegado se admitirán el recurso de apelación para ante la Comisión a que se refiere del Art. 90. El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo respectivo.
Art. 89.- Dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que el Delegado dicte sentencia definitiva en el conflicto ante él tramitado, deberá preparar la versión escrita de todo lo actuado, y en caso de interponerse el recurso de apelación para ante la Comisión del Consejo Directivo, deberá remitir los autos dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la versión escrita.
Art. 90.- El Consejo Directivo designará periódicamente una Comisión de su seno, integrada por
tres miembros, la cual conocerá de los recursos a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 91.- En los incidentes de apelación, la Comisión del Consejo Directivo, señalará dentro de los tres días siguientes de recibidos los autos, una o varias audiencias para que las partes hagan sus alegatos verbales o presenten sus pruebas.
En segunda instancia, podrán las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio, alegar nuevas excepciones y problemas y reforzar con documentos u otras pruebas admisibles, los hechos alegados en la primera; más nunca se les permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal.
Si al igual que en primera instancia, se recogerá una versión por medio de grabadores de voz o en su defecto, por taquigrafía.
Art. 92.- Dicha Comisión podrá reformar, revocar, confirmar o anular la sentencia del Delegado y, en su caso, podrá poner las cosas en el estado que estaban antes de la litis, si la sentencia de primera instancia se hubiere ejecutado ya.
Art. 93.- De las sentencias definitivas pronunciadas por la Comisión del Consejo Directivo en los incidentes de apelación, no se admitirá recurso alguno.
Art. 94.- Las demandas que se entablen contra el Instituto sobre asuntos relacionados con las prestaciones y servicios, deberán interponerse ante los Jueces de los Laboral, pudiendo apelarse ante las Cámaras correspondientes.
Dichos funcionarios tramitarán los juicios aplicando en lo que fuere procedente las disposiciones relativas a los juicios ordinarios contenidas en el Código de Trabajo. (4)
Art. 95.- El Instituto determinará en los reglamentos, las sanciones que amerite la violación de sus leyes y reglamentos. Tales sanciones tendrán las bases siguientes:
a)- Las penas consistirán en multas. La sentencia ejecutoriada que imponga la multa tendrá el valor de título ejecutivo, y el monto de dicha multa podrá cobrarse compulsivamente conforme al Código de Procedimientos Civiles;
b)- Las multas no podrán exceder de quinientos colones, quedando a juicio del Instituto determinar en los reglamentos la cuantía de las mismas, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y
c)- Toda reincidencia dará lugar a aumentar la multa anterior impuesta con la limitación ya referida. Hay reincidencia cuando se infringe nuevamente la Ley del Seguro Social o sus reglamentos, en la misma disposición primeramente violada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, se impondrán estas sanciones:
1º. Los responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 33, serán sancionados con las penas de suspensión sin goce de sueldo durante un mes o destitución de sus cargos, según la gravedad de la infracción, impuesta por la autoridad superior respectiva a requerimientos del Instituto y previa audiencia por tercero día al interesado; en todo caso, la
reincidencia será sancionada con la destitución.
2º. Las personas que intervengan en la simulación de una relación laboral, deberán restituir solidariamente al Instituto, el valor de las prestaciones obtenidas mediante la simulación, aumentando en un cincuenta por ciento, (50%). (5)
Art. 96.- En la tramitación de los conflictos o reclamos, se usará papel común.
Art. 97.- Si los reclamantes que representen un mismo derecho fuesen dos o más, los interesados deberán constituir un apoderado o representante común: de otra manera, se harán las notificaciones por edicto y se comenzarán a contar los términos doce horas después de colocado el edicto en el tablero correspondiente.
CAPITULO VII
Exenciones
Art. 98.- Como corporación de utilidad pública, el Instituto tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como a los actos y contratos que celebre, estará exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas fiscales o municipales, establecidas o por establecerse; gozará de franquicia postal y estará además exento de prestar cualquier clase de cauciones. (4)
En los actos y contratos que celebre el Instituto usará papel común y en sus actuaciones judiciales o administrativas, gozará de beneficio de pobreza.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 99.- El término “trabajadores” usado en esta Ley, comprende también a los funcionarios, empleados y demás personal civil que presten sus servicios al Estado, a los Municipios y a las Entidades Oficiales Autónomas.
El término correlativo “patrono” deberá aplicarse en su caso, al Estado, a los Municipios y a las Entidades Oficiales Autónomas o Semi Autónomas.
El Instituto establecerá un Régimen Especial del Seguro Social obligatorio para la cobertura de las contingencias a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 2, el cual será aplicable únicamente a los trabajadores del sector público que indique el Reglamento correspondiente.*
A las personas incluidas en dicho Régimen Especial, se otorgarán las prestaciones médicas y en especie, que señalan los artículos. 48, 53, 59, 60 y 71 de esta Ley. En ningún caso el Régimen Especial incluirá prestaciones en dinero. El costo del Régimen Especial se determinará de conformidad a las normas del Art. 31. (5)*
Art. 100.- El patrono que contribuya al Régimen del Seguro Social, quedará exento de las prestaciones que le impongan las leyes a favor de los trabajadores, a que esté obligado por contratos individuales y colectivos de trabajo o por costumbre de la empresa, en la medida en que tales prestaciones sean cubiertas por el Instituto.
Caso que estas prestaciones superen la cobertura del Régimen del Seguro Social en virtud de
dichas leyes, contratos o costumbres, el patrono responderá por la deferencia. (4)
Art. 101.- El Instituto podrá practicar visitas e inspecciones en los centros de trabajo, por medio de sus funcionarios o empleados, o solicitar la práctica de las mismas al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como lo estime más conveniente.
Art. 102.- Las disposiciones de esta Ley constituyen un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos y demás disposiciones dictadas para la Administración del Gobierno Central, de entidades que se costeen con fondos del Erario o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo, a menos que expresamente sean extensivas al Instituto.*
Art. 103.- Cuando los beneficios de esta Ley de extiendan a trabajadores al servicio de los Municipios y de instituciones oficiales autónomas de cualquiera índole, estas entidades consignarán en sus presupuestos, las partidas necesarias para el pago de las cotizaciones que les corresponden como patronos.
Art. 104.- El actual Consejo Directivo del Instituto, integrado de conformidad a lo establecido en la Ley que sustituye la presente, funcionará validamente por un plazo de quince días a partir de la vigencia de esta Ley.
En este lapso, el Consejo Directivo tomará todas las medidas a sui alcance para que se integre el nuevo Consejo Directivo, según los preceptos de esta ley. (4)
Art. 105.- Se deroga en todas sus partes la actual Ley del Seguro Social, emitida por Decreto Legislativo de 28 de septiembre de 1949 y publicada en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y año. (4)
Art. 106.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero del año próximo entrante. (4) Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los tres
días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.*
REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
(1) D.L. No. 1419; D.O. No.60, T. 162 de 26-3-54. (2) D.L. No. 2607; D.O. No.64, T. 179 de 9-4-58. (3) D.L. No. 125; D.O. No.82, T 191 de 9-5-61.
(4) D.L. No. 243; D.O. No.239, T. 221 de 19-12-68.
(5) D.L. No. 100; D.O. No.238, 21-12-78. (6) D.L. No. 517; D.O. No.95, 23-5-93.
Art. 1.- Interpretase en forma auténtica el Art. 102 de la Ley del Seguro Social en el sentido de que las leyes y demás disposiciones dictadas para la Administración del Gobierno Central o de las Instituciones Autónomas inclusive las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General y de Presupuesto Especiales de Instituciones Autónomas, que no sean extensivas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social por mandato expreso de la misma ley, decreto, reglamento o disposición gubernamental, solo serán aplicables a dicho Instituto subsidiariamente, cuando no contraríen o restrinjan lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
(D.L. No. 55, del 27 de Julio de 1972;
D.O. No. 155, T. 236 del 23 de Agosto de 1972).
* Publicado en el Diario Oficial No. 226, T. 161, del 11 de diciembre de 1953.
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO No. 37.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con el inciso 22 del Art. 22 de la Ley del Seguro Social, el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ha elaborado el proyecto de Reglamento Especial para la aplicación del Régimen del mencionado Seguro;
2.- Que la Institución citada ha sometido al Poder Ejecutivo, para su aprobación, proyecto de Reglamento a que se refiere el Considerando anterior, proyecto que fue estudiado detenidamente en Consejo de Ministros celebrado en esta fecha habiéndosele introducido las modificaciones necesarias para otorgarle su aprobación.
POR TANTO,
En uso de sus facultades legales, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, DECRETA:
Art. 12- Apruébase el «Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social», que consta de 58 artículos contenidos en IX Capítulos.
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO 1
Campo de aplicación
Art. 1.- Están sujetos al Régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social.
El régimen especial a que se refiere el Art. 99 de dicha Ley, se aplicara a los funcionarios y empleados que desempeñen trabajos remunerados en el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y los Municipios. La concesión de las prestaciones y el pago de las respectivas cotizaciones en los departamentos de San Salvador, La Libertad, La Paz, Chalatenango,
Cuscatlán, Cabañas y San Vicente, se harán gradualmente a partir de la fecha que señale el Consejo Directivo del Instituto, de acuerdo con sus posibilidades y previa aprobación del Ministerio de Hacienda. (25) (26).
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los trabajadores al servicio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, del Banco Central de Reserva de El Salvador, de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, del Instituto
Salvadoreño de Fomento Industrial, del Banco de Fomento Agropecuario, del Fondo Social para la
Vivienda y del Instituto Regulador de Abastecimientos, por estar protegidos por el Régimen General.
Se exceptúa igualmente a los siguientes trabajadores del sector público: al personal protegido por la Ley de Servicios Médicos y Hospitalarios del Magisterio; al personal de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; al personal de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa; al personal del
Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y al personal del Servicio Diplomático y Consular destacado en el exterior, cubiertos por otros sistemas de prestaciones. (25).
Se faculta al Consejo Directivo del Instituto, para que, cuando lo juzgue conveniente, disponga que se acojan al régimen general los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi- Autónomas que estarán sujetos al régimen especial. (25).
Art. 2.- El régimen del Seguro Social no será todavía aplicable:
a) A los trabajadores domésticos;
b) A los trabajadores eventuales; y
c) A los trabajadores agrícolas. (25).
CAPITULO II
Remuneración afecta al Seguro.
Art. 3.- Se considera remuneración afecta al Seguro la retribución total que corresponda al trabajador por sus servicios, sea periódica o no, fija o variable, ordinaria o extraordinaria.
No se consideran como renumeración afecta al Seguro los viáticos, aguinaldos y las gratificaciones extraordinarias que recibiere el trabajador.
Para los trabajadores cuya retribución no se señale en relación a un periodo determinado de tiempo, la remuneración afecta al Seguro será la realmente percibida en el período establecido para el pago de las cotizaciones.
Se estimará que el valor de la habitación y la alimentación suministrados por el patrono, equivalen cada uno al 25% del salario respectivo. Sin embargo, para los efectos de cotización y prestaciones de servicios por el Instituto, en ningún caso se estimara que la suma de las retribuciones en dinero y especie excede de los límites de TRES MIL COLONES mensuales, coma máxima y OCHENTA Y CINCO COLONES mensuales coma mínimo. (*)
(*) El mínimo de sesenta colones mensuales que establece el Inciso 4 del Artículo 3º. del Reglamento Básico para la aplicación del Régimen del Seguro Social, para los efectos de cotización y prestación de servicios por el Instituto, se exigirá en cualquier forma que se le pague su retribucl6n al trabajador, es decir, ya sea en dinero y en especie o ya sea sólo en dinero.
Esta Interpretación auténtica debe tenerse como incorporada en el texto del mencionado Reglamento
Básico. (2).
(*) Este salario se Incrementó a ¢6,000.00 y ¢300.00, respectivamente, por Acuerdo C. D. No. 89-05-
0388, desde julio de 1989.
Se faculta al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para que periódicamente revise y determine los montes de las remuneraciones máxima y mínima cotizables, a efecto de que los
ingresos que se perciban puedan cubrir el costa del Programa de los seguros a que se refiere este
Reglamento.
Caso de incrementarse los montos, entre un incremento y otro, deberá mediar por lo menos un período no menor de doce meses; y el primero no podrá hacerse antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho. (28).
Art. 4.- El trabajador que ingrese al Seguro continuará asegurado aunque su remuneración exceda posteriormente de ¢ 700.00 al mes, pero sólo cotizará y recibirá prestaciones sobre la base de dicho límite*.
Igualmente el trabajador al servicio de dos o más patronos, cuyos sueldos en conjunto excedan de
¢ 700.00 mensuales solo cotizará y recibirá prestaciones sobre la base de este límite. (20)*.
Art. 5.- Para los efectos de prestación de servicios, se considerará trabajador cesante el asegurado que deje de cotizar por pasar a una empresa no cubierta por el Seguro.
Art. 6.- DEROGADO (20).
* Este límite salarial ha sido modificado a ¢ 6,000.00 por Acuerdo de Consejo Directivo del lSSS, No.
89-05-0388 des de julio de 1989.
CAPITULO III
Afiliación, Inspección y Estadística
Art. 7.- Los patronos que empleen trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social, tienen obligación de inscribirse e inscribir a éstos, usando los formularios elaborados par el Instituto. El patrono deberá inscribirse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en
que asuma la calidad de tal. Los trabajadores deberán ser inscritos en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de su ingreso a la empresa.
Art. 8.- Los patronos están obligados a registrar su firma y la de sus representantes, si los tuvieren, así como a proporcionar al Instituto los datos relativos a cambios operados en las condiciones de
trabajo, tales como: clausura de la empresa, cambio de razón social y demás incidencias de naturaleza
parecida que puedan presentarse dentro de los plazos y en los términos establecidos en el Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadística.
Art. 9.- El Instituto proporcionará las tarjetas de inscripción patronal y de afiliación de asegurados y de beneficiarios, elaboradas con los datos facilitados por patronos y trabajadores inscritos, para ser usadas en la forma prescrita por el Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadística.
Art. 10.- Corresponderá únicamente al Instituto cancelar, anular o suspender la inscripción de patronos y trabajadores en los casos y en la forma previstos por el Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadística.
Mientras no se hayan verificado tales cancelaciones, anulaciones o suspensiones, existirá para el patrono la obligación de enterar las cuotas suyas y las de sus trabajadores.
La cancelación, anulación o suspensión de la inscripción solo puede ser acordada par el Instituto en los casos y condiciones señaladas en el Reglamento mencionado.
Art. 11.- Recibidos los avisos de inscripción, el Instituto notificará a los patronos y a los trabajadores, en las papeletas de confirmación correspondientes y en la forma indicada en el Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadística, haber tomado nota de dichos avisos, con expresión de la clínica en que se prestará la atención médica y nombres de los beneficiarios que se le hubieren indicado.
Art. 12.- El Instituto notificará a las clínicas el movimiento de inscripción, suspensión y cancelación de asegurados.
Art. 13.- Los patronos que en alguna forma infrinjan las disposiciones del presente Capítulo incurrirán en una multa que oscilará entre ¢ 10.00 y ¢ 200.00, que será impuesta par la Dirección del Instituto.
CAPITULO IV
Prestaciones de Salud
Art. 14.- Tendrán derecho a prestaciones de salud, las siguientes personas:
a) Los asegurados activos;
b) La cónyuge o compañera de vida, inscrita, del asegurado activo;
c) El cónyuge o compañero de vida, inscrito, de la asegurada activa;
d) La viuda pensionada y el viudo pensionado;
e) La compañera de vida con derecho a pensión;
f) Los hijos de los asegurados, aseguradas, pensionadas o pensionados, hasta una edad y las condiciones, modalidades y extensión que se fijará por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto;
g) El trabajador cesante en las condiciones que fije este reglamento; y
h) Los pensionados y pensionadas por incapacidad a que se refieren los Arts. 33 y 34 de este
Reglamento.
Las prestaciones de salud a que se refiere este Reglamento son las establecidas en los artículos 48, 53, 59 y 71 de la Ley de Seguro Social.
Si el trabajador fuere asegurado activo, tendrá siempre derecho a estas prestaciones; si el
trabajador estuviere cesante deberá acreditar por lo menos dos meses asegurados en los cuatro meses calendario anteriores a la fecha de la primera solicitud de servicios. Para recibir prestaciones por maternidad, será necesario acreditar tres meses asegurados en el transcurso de
los doce meses calendario anteriores a la fecha del parto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 16 de este Reglamento, el Instituto proporcionará los certificados y documentos de identificación para que las personas a que se refiere este artículo puedan recibir las prestaciones de salud correspondientes. (26) (30).
(*) Art. 3, D. E. No. 10, 2 febrero de 1989.
Art. 15.- Los servicios médicos se prestarán en consultorio, en el domicilio del asegurado y en hospitales, hasta por 26 semanas por una misma enfermedad, pudiendo extenderse hasta 52 semanas cuando a juicio de las autoridades médicas del Instituto se juzgue que con ello se puede obtener el completo restablecimiento del asegurado enfermo o evitar o prevenir una invalidez o la disminución sensible de la capacidad de trabajo.
(*) Se faculta al Consejo Directivo del Instituto para que mediante Acuerdo establezca la fecha de la concesión de las prestaciones respectivas del personal que todavía no las reciben.
Art. 16.- Los patronos están obligados a extender a sus trabajadores asegurados, cuando éstos lo
soliciten, certificados que los acrediten como trabajadores activos, los cuales se denominarán «Certificados Patronales» o a entregarles las «Certificaciones de Derechos y Cotizaciones» inmediatamente que el Instituto se las proporcione conforme a instrucciones que girará la Dirección General del mismo. Para que el asegurado pueda recibir prestaciones médicas deberá presentar su «Tarjeta de Afiliación» y el «Certificado Patronal» o la «Certificación de Derechos y Cotizaciones» respectiva. En los casos de cesantía con derecho a prestaciones o cuando por cualquier otro motivo razonable el asegurado no pudiere presentar ninguno de estos, dos últimos documentos, el Instituto le extenderá una constancia para tal efecto. Para recibir servicios par maternidad, la esposa o compañera de vida del asegurado deberá presentar: el «Certificado Patronal» o la constancia otorgada por el ISSS al afiliado o la «Certificación de Derechos para Beneficiaria».
El Instituto deberá cerciorarse que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 55 Y comprobará la identidad de la solicitante por cualquier medio racional de prueba. En los casos de urgencia la presentación de los documentos indicados podrá no ser previa. Los patronos que se negaren a extender a sus trabajadores «Certificaciones de Derechos y Cotizaciones» inmediatamente después de recibidas del Instituto, incurrirán en una multa de veinticinco a quinientos colones. En igual sanción incurrirán los patronos que cometieren fraude en el manejo de cualquiera de los documentos exigidos en este artículo quedando además obligados a restituir al Instituto el valor de las prestaciones otorgadas en base a los documentos fraudulentos. Si el fraude fuere cometido por los asegurados o beneficiarios el Instituto les suspenderá el otorgamiento de sus prestaciones hasta por 90 días; sin perjuicio de quedar obligados a reintegrar el valor de las prestaciones recibidas a causa del fraude. En caso de pérdidas de la «Certificación de Derechos y Cotizaciones» o de la «Certificación de Derechos para Beneficiaria», el Instituto la repondrá a costa del interesado. (5) (22)
Art. 17.- La asistencia será prestada exclusivamente por los médicos y odontólogos del Instituto y los medicamentos serán provistos por éste, de conformidad a listas que formulara al efecto.
El Instituto pondrá todos los medios a su alcance para dar servicio a domicilio, quedando obligados los interesados a facilitarle la localización del paciente. (5)
Art. 18.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la asistencia médica incluirá, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 48 de la ley, la concesión obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia que aparezcan en las listas que periódicamente dará a conocer el Instituto.
Art. 19.- Siempre que los asegurados o beneficiarios estén en posibilidades de hacerlo, deberán concurrir a los consultorios del Instituto, en donde serán atendidos de acuerdo con los horarios de trabajo establecidos y por riguroso turno de presentación, salvo en casos de urgencia.
Art. 20.- El servicio a domicilio será prestado a quienes estén imposibilitados de presentarse en el consultorio. Las visitas se practicarán con la diligencia debida sobre todo en casos graves o urgentes.
Art. 21.- Sólo serán hospitalizadas las personas que, por la naturaleza de su mal, no puedan ser atendidas a domicilio o en los consultorios, debiendo limitarse la hospitalización al tiempo estrictamente necesario, según dictamen médico.
Art. 22.- El Instituto quedará relevado de toda responsabilidad, por las consecuencias que sobrevinieren al asegurado o beneficiario a causa de las atenciones o tratamiento que recibiere fuera de los servicios del Instituto, cuando se negare a hospitalizarse o cuando no siga el tratamiento facultativo prescrito.
CAPITULO V
Prestaciones pecuniarias y en especie en caso de enfermedad, accidente común y maternidad
Art. 23.- Las prestaciones pecuniarias procederán en todo caso cuando se trate de un asegurado que no esté cesante; si lo estuviere deberá acreditar, por lo menos, ocho semanas aseguradas en el transcurso de los últimos tres meses calendario anteriores a la demanda correspondiente.
Art. 24.- Cuando la enfermedad ocasione incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a percibir un subsidio diario de incapacidad temporal a partir del cuarto día, inclusive, de estar incapacitado para el trabajo, según certificación de los médicos del Instituto o de los autorizados por éste.
El derecho al subsidio se extenderá hasta que el asegurado, igualmente a juicio de los médicos del Instituto o de los autorizados por éste, recobre la capacidad de trabajo o, a lo más, hasta 52 semanas por la misma enfermedad.
Art. 25.- Habrá derecho a las prestaciones pecuniarias de maternidad, siempre que la asegurada acredite 12 semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al mes en que se presume ocurrirá el parto. (12)
Art. 26.- El subsidio de maternidad que dispone el Art. 59, letra ch) de la Ley, se otorgará durante un período de 12 semanas, dentro del cual debe estar comprendida la fecha del parto.
Art. 27.- El subsidio diario por incapacidad temporal será equivalente al 75% del salario medio de base del asegurado. (14) (20).
Se entiende por salario medio de base, la cantidad que resulte de dividir entre 90 el monto de las remuneraciones del trabajador afectas al Seguro en los primeros tres mesas calendario de los cuatro
anteriores al mes en que comenzó la incapacidad, de conformidad con el certificado médico respectivo.
Cuando el trabajador incapacitado sólo tuviere remuneraciones afectas al Seguro en uno o dos meses calendario de los tres primeros indicados en el inciso anterior, serán éstas las que se tomarán en cuenta para efectuar el cálculo, dividiéndose entre 30 ó 60 según el caso.
Si el trabajador incapacitado sólo tuviere remuneraciones afectas al Seguro en el mes calendario anterior al de la incapacidad, se dividirán entre 30 dichas remuneraciones para efectuar el cálculo.
Siempre que el trabajador haya estado incapacitado durante períodos comprendidos en los meses que deban tomarse en cuenta para efectos de cálculo, se sumarán a las remuneraciones afectas al Seguro los salarios base de los subsidios correspondientes a dichos períodos de incapacidad.
En los casos no comprendidos en los incisos anteriores, el
salario medio de base será la remuneración diaria contractual, o, en su defecto, la remuneración diaria que ganaren los trabajadores que ejecutan labores análogas o similares en la misma empresa o la que ganaren los trabajadores en otras empresas en labores también análogas o similares. (3) (16)
Art. 28.- El subsidio diario de maternidad será igual al 75% del salario media de base de la asegurada. (7)
Art. 29.- En ningún caso el subsidio diario de enfermedad podrá ser menor de un colón. (*) (22)
(«) Acuerdo No. 700 del Consejo Directivo:
«Los señores Concejales, visto el Informe, por unanimidad, Acordaron: que en lo sucesivo el inciso
2º. del artículo 29 del Reglamento Básico para la Aplicación del Reglamento del Seguro Social, deberá
Interpretarse en el sentido de que en ningún caso el subsidio por cualquiera de los riesgos puede ser
Inferior a un colón», Acta No. 511, de 22/1/60.
Art. 30.- La ayuda para la lactancia a que se refiere el literal d) del Art. 59 de la Ley del Seguro Social se dará en especie, en la cantidad y calidad que los médicos del Instituto determinen en cada caso por un término de doce semanas que se contará a partir de la fecha fijada por los mismos para la primera entrega.
La ayuda para la lactancia podrá suspenderse cuando se compruebe que el producto se utiliza para otros fines distintos de la alimentación del infante, y no podrá demandarse cuando hayan transcurrido veinte semanas contadas desde el día siguiente a la fecha del parto.
El conjunto de ropa y utensilios que constituye la Canastilla Maternal a que se refiere el literal e) del
Art. 59 citado será determinado periódicamente por el Consejo Directivo del Instituto.
Tanto la ayuda para la lactancia como la Canastilla Maternal, se dará a las aseguradas y beneficiarias, siempre que se acredite por aquéllas o por el cónyuge o compañero de vida de éstas, 12 semanas aseguradas en el transcurso de los doce mesas calendario anteriores al parto. (7) (12).
CAPITULO VI
Prestaciones pecuniarias en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Art. 31.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán las siguientes prestaciones pecuniarias:
a) Subsidio diario si se produce incapacidad temporal;
b) Pensión en caso de incapacidad permanente, sea parcial o total; y c) Pensiones de viudez y de orfandad, en caso de muerte.
Art. 32.- El subsidio diario de incapacidad temporal procederá cuando exista incapacidad para el trabajo, certificada por los médicos del Instituto o por los autorizados por éste y se pagará a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió el accidente y hasta que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo o se haya fijado el grado de incapacidad permanente.
El monto del subsidio y los períodos durante los que se pagará, son los mismos indicados en el Art.
27.
Art. 33.- Cuando al término del pago del subsidio diario el trabajador permaneciere incapacitado en forma permanente y total para el trabajo tendrá derecho a una pensión completa en cuantía anual igual al 70% del salario anual de base. El trabajador beneficiario de pensión completa tendrá derecho a percibir las asignaciones por hijos a que se refieren los Arts. 18 Y 19 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en las mismas condiciones de monto, duración, límite y
demás que establecen dichas disposiciones. El salario anual de base se establecerá tomando en cuenta, de un lado, el monto de la remuneración afecta al Seguro en los doce meses calendario anteriores al accidente y, de otro, el tiempo total de los períodos asegurados. Si el accidente ocurriere en el transcurso del mes del primer ingreso al Régimen del Seguro, se establecerá el salario anual de base tomando en cuenta, de un lado, el monto de la remuneración afecta al Seguro y, de otro, el tiempo de Seguro.
Si el accidente ocurriere .el mismo día del primer ingreso al Seguro, el salario anual se establecerá partiendo del salario diario contractual, y en su defecto, del salario mensual en la empresa para trabajadores de igual categoría y clase.
Ninguna pensión completa por incapacidad total permanente, excluidas las asignaciones por hijo, será inferior a QUINIENTOS CINCUENTA COLONES mensuales ni a la proporción correspondiente a dicha suma en los casos de incapacidad permanente parcial. El Consejo Directivo del Instituto, basado en un estudio financiero actuarial en el que se demuestre que las condiciones financieras del Régimen lo permiten, podrá incrementar dichos montos mínimos.*
* El nuevo monto mínimo de pensión es de ¢ 700.00 a partir del 1/1/1997, por Acuerdo de Consejo
Directivo del ISSS, No. 97-01-0032.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, las pensiones de sobrevivientes causadas por un mismo asegurado se estimarán como una sola pensión; y la cuantía individual, según el caso, se calculará en proporción a la pensión ajustada que le correspondiere al causante de conformidad a los porcentajes que para cada una establece este Reglamento.
Art. 34.- Cuando al término del pago de subsidio diario el trabajador permaneciere con una disminución parcial de la capacidad del trabajo en proporción mayor de un 20%, tendrá derecho a una pensión cuyo monto será proporcional al grado de disminución de la capacidad, según tablas elaboradas por el Instituto.
Toda disminución de la capacidad de trabajo superior al 66% dará derecho a la pensión completa de incapacidad, la pensión del trabajador cuya incapacidad sea superior al 20%, para igual o inferior al
35%, será temporal; se le pagará durante un período de tres años y por un monto igual al doble del
que resulte de aplicar el porcentaje de disminución de su capacidad, al valor de la pensión completa que le habría correspondido en caso de invalidez total. (19) (*)
(*) Art. 2.- Las modificaciones Introducidas por el Art. 1 de este Decreto, a los Arts. 14, 37 Y 46 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, serán aplicables a todos los pensionados por Incapacidad, en virtud de las Disposiciones de los Arts. 33 y 34 del mismo Reglamento, cualesquiera que sean las fechas de concesión de las pensiones. (19).
Art. 35.- Las pensiones serán susceptibles de revisión cuando hubiese razones para creer que se ha producido una variación apreciable en el grado de incapacidad del trabajador.
Art. 36.- Las pensiones podrán aumentarse hasta en una cuantía del 50% cuando el pensionado necesite la ayuda de tercera persona para ejecutar los actos primordiales de la vida ordinaria.
Art. 37.- En caso de muerte de un asegurado por enfermedad común o profesional, accidente común o de trabajo, o maternidad, se pagará a sus beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado de los gastos en concepto de servicios fúnebres, una cantidad equivalente a dos veces el salario medio mensual cotizable al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, determinado por el Departamento Actuarial y Estadístico, correspondiente al primero de los dos
últimos años anteriores a aquél en que se otorgue la prestación, no pudiendo en ningún caso, ser inferior a la cantidad de ¢920.00, fijada con base en el presente Artículo. (25) (27) **.
Siempre que personas ajenas a los beneficiarios del asegurado pagaren los gastos de un funeral deberán comprobar los gastos efectuados, para tener derecho a su reembolso. Si el gasto fuere inferior a la cantidad que resulte conforme al inciso anterior quedará la diferencia a favor del Instituto.
Caso no hubiere quién pueda hacerse cargo del funeral, lo llevará a cabo el Instituto, siempre dentro del límite fijado. El mismo beneficio y en igualdad de condiciones, será concedido al fallecimiento de uno de los pensionados a que se refiere la letra «h» del Art. 14. (26) ***
Art. 38.- En caso de muerte de un asegurado por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de un beneficiario de pensión completa de incapacidad se otorgará al cónyuge y a los hijos que dependían económicamente del fallecido a la fecha de su muerte, pensiones de sobrevivientes calculadas sobre el monto de la pensión completa de incapacidad correspondiente, en la cuantía del
60% para el cónyuge y del 30% para cada hijo; el huérfano que ya lo era del padre o madre, sin gozar de pensión por esa causa tendrá derecho al 40%. En ningún caso la suma de las pensiones podrá
exceder del 100% de la pensión base del cálculo; si se excediera, se reducirá proporcionalmente la pensión de cada hijo.
** Cada año se fija un nuevo monto por acuerdo de Consejo Directivo del ISSS. En el año 1997 se concede hasta ¢ 3,840.06
(***) Véase anexo al final de este reglamento.
A falta de cónyuge o hijos con derecho, a la fecha de la muerte del asegurado o pensionado, tendrán derecho a pensión los padres legítimos o adoptivos y la madre ilegítima que dependían económicamente del fallecido siempre que tenga 65 o más años de edad el padre y 60 o más la madre o sean inválidos, en la cuantía del 60% para ambos. Si sólo uno tiene derecho o si ambos gozan de pensión y uno fallece, la pensión del único beneficiario del 40%. (19) (22)
Art. 39.- El derecho que por el artículo anterior se concede a la viuda será vitalicio, salvo que contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato o abandone a los hijos habidos con el asegurado fallecido, casos en que caducará su derecho.
Sin embargo, en caso de matrimonio de la viuda o de la compañera de vida, tendrán derecho a
percibir una prestación equivalente a dos años de su pensión. (19)
Art. 40.- Serán beneficiarios de pensiones de sobrevivientes los hijos del asegurado o pensionado menores de 16 años o hasta los 21 si estudian en un establecimiento público o autorizado por el Estado, o de cualquier edad si son inválidos. (19) (22)
Art. 41.- El varón viudo con aptitud para el trabajo conforme la opinión de los médicos del Seguro no tendrá derecho a la pensión.
Art. 42.- En caso de extinción o cesación del derecho de uno o más beneficiarios, procederá el acrecimiento de su porción o porciones a las de los demás del mismo causante, limitándose en todo caso a las cuantías indicadas en el Art. 38 de este Reglamento.
Art. 43.- El pago de las pensiones será siempre mensual.
Art. 44.- La pensión completa por incapacidad total, excluidas las asignaciones por hijos, y las pensiones de sobrevivientes, no podrá ser inferiores al 60% de la remuneración mínima mensual
afecta al Seguro que establece el Art. 3. Para tal efecto, las pensiones, de sobrevivientes causadas por un mismo asegurado o pensionado se estimarán como una sola pensión. (5) (19)
Art. 45.- El sistema de revalorización de pensiones que establecen los Arts. 64 Y 65 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, será aplicable, en todos sus aspectos, a las pensiones a que se refiere el presente Capítulo. El reajuste que se efectúe en cualquier época será el mismo para las pensiones de ambos regímenes. Para tal efecto, el Consejo Directivo estará facultado para resolver las discrepancias sobre financiamiento que pudieren presentarse. (19).
CAPITULO VII
De las cotizaciones y su recaudación
Art. 46.- El monto de las cotizaciones a pagar por los patronos y los trabajadores, para la cobertura de las contingencias de enfermedad, accidente común, accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad, será el Diez y medio por ciento (10.5%) de la remuneración afecta al Seguro, distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 29 de la Ley del Seguro Social, así: patronos, el Siete y medio por ciento (7.5%); y trabajadores, el tres por ciento (3%). El Estado aportará en su calidad de tal, una cuota fija para el financiamiento de esta rama de seguros no menor de cinco millones de colones anuales, la cual será ajustada de acuerdo con los estudios actuariales cada cinco años y, extraordinariamente, cuando sea necesario para el mantenimiento del equilibrio financiero del régimen. (25).
* Respecto de los trabajadores del sector público sujetos al régimen especial a que se refiere el Art.
99 de la Ley del Seguro Social, el monto de las cotizaciones a pagar por dichos trabajadores y por el Estado, los Municipios o las Entidades Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas en su calidad de patronos, será el siete punto ochenta por ciento (7.80%) de la remuneración afecta al Seguro. La cotización que corresponde al empleado público será el dos punto veintitres por ciento (2.23%) de la
remuneración afecta al Seguro, la que será descontada de su salario a partir de la vigencia de este
Decreto. (25) (26).
Los pensionados a que se refiere el inciso final del Art. 14, contribuirán al financiamiento de los seguros de enfermedad, accidente común y maternidad, con una cotización igual al seis por ciento (6%) de sus pensiones; excluidas las asignaciones, que se descontarán directamente de ellas. (26). (**) (***)
Art. 47.- El patrono está obligado a remitir al Instituto las cotizaciones de sus trabajadores y las propias, en el plazo y condiciones que señala el presente Reglamento. Asimismo está obligado a descontar a los asegurados, al momento de efectuar el pago de salarios, la cuota que corresponda como cotización de éstos.
Art. 48.- El patrono deberá remitir mensualmente las planillas de cotización obrero-patronales confeccionadas en formularios especiales que le facilitará el Instituto y ciñéndose a las instrucciones que éste le dé respecto a la información que deben contener las planillas. El pago de las cotizaciones deberá hacerlo mensualmente.
El patrono que presente planillas que contengan deficiencias o incorrecciones con infracción de las instrucciones dadas por el Instituto, incurrirá en una multa de cinco a doscientos colones, de acuerdo con la capacidad económica del infractor. Para la imposición de esta multa y procedencia de recursos se estará a lo dispuesto en el artículo 49.
El Consejo Directivo podrá establecer diferentes sistemas de recaudación de cotizaciones respecto
de grupos generales de población asegurada o para determinadas categorías de trabajadores en
consideración a características laborales especiales dando al patrono las instrucciones pertinentes. (16) (19) (22)
* Todos los empleados públicos pasarán al Régimen General de Salud del ISSS, pagando la cotización establecida en el inciso que antecede, al momento de entrar en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones. (Art. 214 Ley S.A.P.)
(**) Véase anexo al final de este reglamento.
(***) Los pensionados par Invalidez, vejez o viudez por Riesgos Comunes, pagarán el 7.80%, con base al Art. 214 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, a partir del 1/1/1997
Art. 49.- Para la recaudación de las cotizaciones patronales y obreras, el lnstituto utilizará sistemas característicos, tales como: el de «Planilla Elaborada por el Patrono», «Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa», etc.
Mediante el primer sistema de los indicados en el inciso anterior, la remisión de las planillas y el pago de las cotizaciones deberán ser hechas por el patrono dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente al que se refieren las planillas.
Los patronos a quienes se aplique el segundo de los sistemas citados deberán remitir sus planillas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que se refieren las planillas y deberán cancelar las cotizaciones dentro de los últimos ocho días hábiles de ese mismo mes. La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto de las cotizaciones sin perjuicio de que el lnstituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su monto. Esta multa no podrá ser inferior a
¢ 10.00 ni superior a ¢ 500.00. La demora en el pago de las cotizaciones hasta 15 días después de vencidos los plazos fijados por este Reglamento dará lugar a un recargo del 5% sobre el monto de la cotización mensual adeudada. Si la demora excediere de 15 días el recargo será del 10%. (*)
(*) La multa equivalente al 25% del monto de las cotizaciones patronal y obrera, debe aplicarse en forma total cuando la demora en la remisión de las cotizaciones o de las planillas sea total y deberá aplicarse en forma parcial, en proporción a la parte que se ha dejado de remitir, siempre que la demora sea parcial en cuanto a la remisión de las cotizaciones o planillas ya indicadas.
Esta Interpretación auténtica debe tenerse como incorporada en el texto del mencionado Inciso 2º. del
Art. 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social. (4)
La Dirección General del Instituto dictará resolución imponiendo la multa a que se refiere el inciso
tercero del presente artículo. El Instituto utilizará la información de las planillas que obren en su poder, para elaborar las planillas de oficio y determinar el monto de las multas y recargos al patrono respectivo. Se podrá utilizar también la información que se obtenga por otros medios autorizados por
la Ley y los Reglamentos del Seguro Social. La multa impuesta se notificará al patrono infractor, quien dispondrá del término de tres días para hacer las alegaciones y aportar las probanzas que estime conveniente. Al patrono a quien se aplique el sistema de recaudación «por Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa» se le notificará esta multa directamente por escrito, haciéndole saber por medio de las planillas pre-elaboradas correspondientes, la cantidad y el motivo por los cuales le ha sido impuesta. La notificación la constituirá la entrega de dichas planillas, con acuse de recibo del patrono,
de su representante o mujer, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquiera otra persona que residiere en el lugar de trabajo, siempre que fueren mayores de edad.
Caso de que las personas indicadas en el inciso anterior se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por medio de esquela que se dejará en el lugar de trabajo. De la resolución de la Dirección General no habrá recurso de apelación y sólo podrá revocarse cuando el patrono compruebe que su retardo obedeció a fuerza mayor o caso fortuito. (16) (19) (22).
CAPITULO VIII
De las reservas
Art. 50.- Para la creación y mantenimiento de las Reservas previstas por los Artículos 27, 31, 38 Y
44 de la Ley del Seguro Social se destinará el 5% de las cotizaciones percibidas mensualmente.
Art. 51.- La Reserva para Emergencias se formará con un límite de ¢1,000.00 por cada mil asegurados o fracción y su monto absoluto no podrá ser mayor de ¢ 100,000.00. (22)
Art. 52.- Se consideran como emergencias aquellas contingencias tales como la disminución imprevista de los ingresos del Instituto, insuficiencia de éstos para cubrir los programas de prestaciones y catástrofes como terremotos, inundaciones, derrumbes, accidentes, etc.
Art. 53.- Una vez cubierta la Reserva para Emergencia de que se habla en el Art. 51 de este Reglamento, se formarán las otras Reservas de capital que podrán ser invertidas de acuerdo con el Art. 27 de la ley.
Art. 54.- Las dudas que se susciten en la aplicación del presente Reglamento serán resueltas por el
Consejo Directivo del Instituto, de acuerdo con la letra y el espíritu de la Ley del Seguro Social.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales y Transitorias (5)
Art. 55.- Todos los derechos que se establecen en favor de la cónyuge del asegurado, corresponderán también a la compañera de vida de éste, a condición de que hubiese sido inscrita como tal en el Instituto por lo menos nueve meses antes de la demanda de la prestación o que hubiese por lo menos un hijo común, y siempre que ni el asegurado ni ella fuesen casados.
Art. 56.- Las sanciones en que los patronos o los trabajadores sujetos al Régimen del Seguro Social, incurrieren por infracciones a su Ley y Reglamento, se impondrán una vez se justifique el hecho sumariamente, excepto las señaladas par los Arts. 48 Y 49 de este Reglamento. Las resoluciones por
las cuales la Dirección General imponga las sanciones a que se refiere este artículo, son apelables para ante el Consejo Directivo del Seguro Social, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación respectiva. Admitido el recurso, el Director General emplazará al apelante para que comparezca ante el Consejo Directivo a hacer uso de su derecho dentro del plazo de veinticuatro
horas, más el término de la distancia. Introducidos los autos, el Consejo Directivo, dentro de los diez días siguientes resolverá lo que fuere del derecho. Durante este término los interesados podrán presentar la prueba pertinente. (22)
Art. 57.- Durante el primer año de haberse iniciado el régimen del Seguro Social en determinada zona geográfica o con un nuevo grupo de trabajadores y patronos, no regirán los plazos a que se refieren los incisos 2 y 3 del Art. 14 y los Arts. 23 y 25 de este Reglamento. En estos casos sí tendrán derecho a las prestaciones con haber cotizado por lo menos durante un período igual a la mitad de tiempo transcurrido desde la iniciación del Régimen del Seguro Social en la zona o en el grupo respectivo, salvo que la aplicación de los artículos mencionados fuere más favorable a los asegurados.
En el caso de extensión del régimen del Seguro Social a nuevas zonas geográficas o a nuevos grupos de trabajadores y, en general cuando se trate de la afiliación de nuevos asegurados, la Dirección General del Instituto tendrá facultad para exigir un examen médico previa a la inscripción de dichos trabajadores, para investigar la existencia de enfermedades profesionales.
Dicho examen se practicará en la forma que la misma Dirección General estime conveniente.
Si del mencionado examen resultare que un trabajador padece de alguna de las enfermedades a que se refiere la Ley de Riesgos Profesionales, serán de cargo del patrono respectivo las prestaciones médicas, pecuniarias y de cualquiera otras clases a que el asegurado tenga derecho conforme a la referida ley. (6)
Art. 58.- Las cotizaciones tripartitas comenzarán el 1º. de junio del corriente año. Antes de esa fecha todos los beneficios que preste el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán costeados con los subsidios que el Estado ha dado a éste.
Art. 59.- Al entrar en vigencia el presente Reglamento los patronos tendrán un plazo de diez días para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 7.
Art. 60.- Se faculta a la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social para que en el período anterior de la percepción de cotizaciones pueda seleccionar progresivamente los grupos de trabajadores dentro de las limitaciones especificadas en la Ley y los Reglamentos, para afiliados. La forma y medida de ciertos servicios serán reglamentadas por la Dirección General del Instituto.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Publicado en el Diario Oficial No. 88, T. 163 del 12-5-54).
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLlCACIÓN DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL (1) D. E. No. 71; D.O. No. 202, T. 165 del 3-11-54
(2) D. E. No. 1; D.O. No.9, T. 166 del 13-1-55.
(3) D. E. No. 2; D. O. No. 190, T. 169 del 17-10-55. (4) D. E. No. 1; D.O. No. 91, T. 171 del 17-5-56.
(5) D. E. No. 3; D.O. No. 161, T. 172 del 30-8-56.
(6) D. E. No. 117; D.O. No. 213, T. 177 del 12-11-57. (7) D. E. No. 60; D. O. No. 133, T. 180 del 17-7-58.
(8) D. del D.C.M. No. 53; D. O. No. 47, T. 190 del 8-3-61
(9) D. E. No. 354; D.O. No. 201, T. 193 del 3-11-61 (10) Ac. del C.D. No. 1844; D. O. No. 230- T. 205 del 15-12-64. (11) D. E. No. 48; D.O. No. 81, T. 211
del 5-5-66.
(12) D. E. No. 113; D. O. No. 185, T. 213 del 10-10-66. (13) D. E. No. 6; D. O. No. 23, T. 214 del 2-2-67.
(14) D. E. No. 32; D. O. No. 68, T. 215 del 17-4-67. (15) D. E. No. 61; D.0.No. 113,T.219 del 19-6-68. (16) D. E. No.118; D.0.No. 207,T.221 del 4-11-68.
(17) D. E. No. 128; D. O. No. 228, T. 221 del 4-12-68. (17A)D. E. No. 69, D. O. No. 204, T. 225 del 3-
11-69.
(18) D. E. No. 23; D. O. No. 125, T. 228 del 10-7-70 (19) D. E. No. 33; D. O. No. 196, T. 229 del 27-10-70. (20) D. E. No. 20; D. O. No. 57, T. 238 del 22-3-73. (21) D. E. No. 59; D. O. No. 143, T. 240 del 7-8-73. (22) D. E. No. 110; D. O. No. 13, T. 246 del 21-1-75. (23) D. E. No. 111, D. O. No. 25, T. 246 del 6-2-75. (24) D. E. No. 19, D. O. No. 42, T. 246, del 3-3-75.
(25) D. E. No. 92D.0.del 21-12-1978 (26) D. E. No. 42D.0.del 21-08-1980 (27) D. E. No. 10 del 21-02-1985 (28) D. E. No. 28 del 07-04-1994 (29) D. E. No. 107 del 20-12-1995
ANEXO
Art. 2 del D. E. No. 33 del 4 de Septiembre de 1970, publicado en el D. O. No. 196, T. 229 del 27 de Octubre de 1970.
Art. 2.- Las modificaciones introducidas por el Art. 1 de este Decreto, a los Arts. 14, 37 Y 46 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, serán aplicables a todos los pensionados por incapacidad, en virtud de las Disposiciones de los Arts. 33 y 34 del mismo Reglamento, cualesquiera que sean las fechas de concesi6n de las pensiones.
Reglamento de Evaluación de Incapacidades por Riesgo Profesional
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- El presente Reglamento regulará el cálculo de las pensiones que deberá pagar el lnstituto Salvadoreño del Seguro Social a los trabajadores asegurados, par incapacidades permanentes ocasionadas par riesgos profesionales.
Art. 2.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Reglamento son: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
Se entenderá por accidente de trabajo, todo acontecimiento repentino que afecte al asegurado a causa del desempeño de sus labores o con ocasión de las mismas.
Se entenderá por enfermedad profesional todo estado patológico sobrevenido por la repetición de una causa proveniente en forma directa de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el asegurado o del medio en que se ha vista obligado a desempeñarlo.
Las incapacidades permanentes que resultaren como consecuencia de los anteriores riesgos, serán cubiertas par el Instituto conforme este Reglamento.
Art. 3.- Se considerara incapacitado en forma permanente un asegurado cuando así lo dictaminen los médicos del lnstituto, o cuando después de haber recibido las prestaciones médicas pertinentes por un tiempo máximo de cincuenta y dos semanas, aún permanezca con una disminución en su capacidad de trabajo.
Art. 4.- Se estimará como incapacidad total, la disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un cien por ciento, conforme a la Tabla y Disposiciones de este Reglamento, y en los casos especialmente contemplados en el mismo.
Art. 5.- Se estimará como incapacidad parcial, toda disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un porcentaje menor del cien por ciento, de acuerdo a la Tabla y disposiciones establecidas en los Capítulos siguientes:
CAPITULO II
De la evaluación de incapacidades
Art. 6.- Para los efectos de las disposiciones del capítulo anterior, deberá apreciarse el grado de disminución en la capacidad para el trabajo de acuerdo con la siguiente:
Tabla de evaluación de incapacidades
(Sección A)
Incapacidades Parciales
I Pérdidas
a) Miembro Superior
1. Desarticulación del hombro, de 65 a 80%
2. Hasta una parte comprendida entre
el codo y el hombro, de 60 a 75%
3. Desarticulación del codo, de 60 a 75%
4. Hasta una parte comprendida entre el
puño y el codo, de 50 a 65%
5. De toda la mano, de 50 a 65%
6. De cuatro dedos, incluyendo el pulgar
y los metacarpianos correspondientes,
aunque la pérdida de estos no sea completa, de 50 a 65%
7. De cuatro dedos, conservándose el pulgar, de 40 a 50%
8. Del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de 20 a 30%
9. Del pulgar solo, de 15 a 20%
10.De la falangina de pulgar 10%
11.Del índice con el metacarpiano correspondiente
o parte de éste, de 10 a 15%
12.Del dedo índice, de 8 a 12%
13.De la falangeta, con mutilación o pérdida de
la falangina del índice 6%
14.Del dedo medio, con mutilación o pérdida del
metacarpiano o parte de este 8%
15.Del dedo medio 6%
16.De la falangeta, con mutilación o pérdida de
la falangina del dedo medio 4%
17.De la falangeta únicamente de los dedos índice
y medio 1%
18.De un dedo anular o meñique, con mutilación
o pérdida del metacarpiano correspondiente o
parte de éste 7%
19.De un dedo anular o meñique 5%
20.De la falangeta con mutilación de la falangina
del anular o del meñique 3%
b) El Miembro Inferior
21. Desarticulación de cadera, de 65 a 80%
22. Del miembro entre la cadera y la rodilla, de 50 a 70%
23. Desarticulación de la rodilla, de 50 a 70%
24. Hasta una parte comprendida entre
la rodilla y el tobillo, de 45 a 60%
25. Desarticulación del pie, de 30 a 60%
26. De un pie, conservándose el talón, de 25 a 35%
27. Del primer ortejo con mutilación de su
metatarsiano, de 10 a 25%
28. Del quinto ortejo con mutilación de su
metatarsiano, de 10 a 25%
29. Del primer ortejo 3%
30. De la segunda falange del primer ortejo 2%
31. De un ortejo que no sea el primero 1%
32. De la segunda falange de cualquier ortejo que no
sea el primero 1%
II ANQUILOSIS
a) Del Miembro Superior
33. Del hombro, afectando la flexión (propulsión)
y la abducción, de 8 a30%
34. Completa del hombro con movilidad
del omóplato, de 20 a 30%
35. Completa del hombro con fijación del
omoplato, de 25 a 40%
36. Completa del codo, en posición de
flexión (favorable) entre los 110° Y 65, de 15 a 25%
37. Completa del codo en posición de extensión
(desfavorable) entre 110° y 180°, de 30 a 40%
38. De la muñeca y según el grado de movilidad
de los dedos, de 15 a 40%
b) Del Pulgar
39. De la articulación carpo-metacarpiano, de 5 a 8%
40. De la articulación metacarpo-falangiana, de 5 a 10%
41. De la articulación interfalangiana, de 2 a 5%
c) Del Índice
42. De la articulación metacarpo-falangiana, de 2 a 5%
43. De la articulación de la primera y de la
segunda falange, de 4 a 8%
44. De la articulación de la segunda y tercera
falange, de 1 a 2%
45. De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10%
46. De las tres articulaciones, de 8 a 12%
ch) Del Media
47. De la articulación metacarpo-falangiana 3%
48. De la articulación de la primera y de la
segunda falange 1%
49. De las dos últimas articulaciones 6%
50. De las tres articulaciones 8%
d) Del Anular y Meñique
51. De la articulación metacarpo-falangiana 2%
52. De la articulación de la primera y segunda
falanges 3%
53. De la articulación de la segunda y tercera
falanges 1%
54. De las dos últimas articulaciones 4%
55. De las tres articulaciones 5%
e) Del Miembro Inferior
56. De la articulación coxa-femoral, de 10 a 40%
57. De la articulación coxa-femoral, en mala
posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55%
58. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 90%
59. De la rodilla en posición favorable, en extensión
completa o casi completa hasta los 135°, de 5 a 15%
60. De la rodilla en posición desfavorable, en
flexión, a partir de 135° hasta 30°, de 10 a 35%
61. De la rodilla en genu valgum o varum, de 10 a 35%
62. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los
ortejos, de 5 a 10%
63. Del pie en ángulo recto, con deformación
o atrofia que entorpezca la movilidad de
los ortejos, de 15 a 30%
64. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45%
65. De las articulaciones de los ortejos, de 0 a 1%
III PSEUDOARTROSlS
a) Miembro Superior
66. Del hombro, de 8 a 35%
67. Del húmero, apretada, de 5 a 25%
68. Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de 10 a 45%
69. Del codo, de 5 a 25%
70. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5%
71. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15%
72. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30%
73. Del antebrazo, de dos huesos, laxa, de 10 a 45%
74. De la muñeca, de 10 a 45%
75. De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20%
76. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5%
b) De la Falange Unguéal
77. Del pulgar 4%
78. De los otros dedos 1%
c) De las otras Falanges
79. Del pulgar 8%
80. Del índice 5%
81. De cualquier otro dedo 2%
ch) Miembro Inferior
82. De la cadera, de 20 a 60%
83. Del fémur, de 10 a 40%
84. De la rodilla con pierna de badajo, de 10 a 40%
85. De la rótula, con callo-fibroso largo, de 10 a 20%
86. De la rótula, con callo óseo o fibroso, corto, de 5 a 10%
87. De la tibia y del peroné, de 10 a 30%
88. De la tibia sola, de 5 a 15%
89. Del peroné solo, de 4 a 10%
90. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5%
IV CICATRICES RETRACTILES
91. De la axila, cuando deje aducción completa
del brazo, de 20 a 40%
92. En el pliegue del codo, cuando la flexión
pueda efectuarse entre los 110° Y 75°, de 15 a 25%
93. En el pliegue del codo, cuando la flexión
pueda efectuarse entre los 45° y los 75°, de 20 a 40%
94. En la aponeurosis palmar con rigidez
en extensión o en flexión, de 10 a20%
95. En la aponeurosis palmar con rigidez
a la pronación o supinación, de 5 a15%
96. En la aponeurosis palmar con rigideces
combinadas, de 10 a 25%
97. Impotencia total definitiva para la prensión
de la mano, por flexión o extensión permanente de los dedos, incluso el pulgar (con anquilosis
propiamente dichas o sin ellas), de 50 a 65%
98. Retracción isquémica de Wolkman,
casos en los que el pulgar este afectado y sea
a imposible la presión, de 50 a 65%
99. Retracción isquémica de Wolkman, casos
con pulgar libre, de 30 a 45%
100. En el hueco poplíteo, en extensión de
135° a 180°, de 10 a 25%
101. En el hueco poplíteo, en flexión entre
135° a 30°, de 10 a 50%
V DIFICULTAD FUNCIONAL CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTlCULARES, SI NO A SECCIONES O PERDIDAS DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES, ADHERENCIAS O CICATRICES
a) Flexión Permanente de un dedo
102. Del pulgar, de 5 a 15%
103. De cualquier otro dedo, de 5 a 10%
b) Extensión Permanente de un dedo
104. Del pulgar, de 8 a 15%
105. Del índice, de 5 a 10%
106. De cualquier otro dedo, de 5 a 8%
c) Por Callos Viciosos o Malas Consolidaciones
107. Del húmero, cuando produzca deformación
y atrofia muscular, de 5 a 20%
108. Del olécranon, cuando se produzca
un callo huesoso, fibroso, corto, de 1 a 5%
109. Del olécranon, cuando produzca un callo
fibroso, largo, de 5 a 15%
110. Del olécranon cuando produzca atrofia notable del triceps, por callo fibroso,
muy largo, de 10 a 20%
111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los
movimientos de la mano, de 5 a 15%
112. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos
de pronación o supinación, de 5 a 15%
113. De la clavícula, cuando produzca rigidez
del hombro, de 5 a 15%
114. De la cadera, cuando quede el miembro
inferior en extensión, de 5 a 10%
115. Del fémur, con acortamiento de uno
a cuatro centímetros, sin lesiones articulares
ni atrofia muscular, de 5 a 10%
116. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media
sin rigidez articular, de 10 a 20%
117. Del fémur, con acortamiento de uno a
seis centímetros, con rigideces articulares
permanentes, de 15 a 30%
118. Del fémur, con acortamiento de seis o más centímetros, con atrofia muscular y rigideces
articulares, de 20 a 40%
119. Del fémur, con acortamiento de seis o
más centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de
la rodilla, no pasando de 135º, de 40 a 60%
120. Del cuello del fémur, quirúrgico o anatómico,
con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces
articulares, de 50 a 75%
121. De la tibia y peroné, con acortamiento
de tres a cuatro centímetros, con callo
grande y saliente, de 10 a 20%
122. De la tibia y peroné, con consolidación angular en desviación de la pierna hacia
afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de
cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40%
123. De la tibia y peroné, con consolidación angular o acortamiento considerable,
marcha imposible, de 45 a 60%
124. Del tobillo, con desalojamiento del pie hacia
adentro o hacia afuera, de 15 a 35% VI PARALISlS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS
a) En el miembro superior
125. Total del miembro, de 65 a 80%
126. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a10%
127. Por lesión del nervio circunflejo, de 20 a 30%
128. Por lesión del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30%
129. Por lesión del nervio mediano, en el brazo, de 40 a 80%
130. Por lesión del nervio mediano, en la mano, de 15 a 20%
131. Por lesión del nervio mediano, con causalgia, de 40 a 70%
132. Por lesión del cubital, si la lesión es en el
trayecto desde el codo a la muñeca, de 50 a 55%
133. Por lesión del cubital, si la lesión es en la
mano, de 20 a 30%
134. Por lesión del radial, si está lesionado arriba
de la rama del triceps, de 45 a 60%
135. Por lesión del radial, si está lesionado
abajo de la rama de triceps, de 30 a 40%
b) En el miembro inferior
136. Total del miembro, de 50 a 70%
137. Por lesión del nervio ciático poplíteo
interno o externo, de 15 a 30%
138. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno
con causalgia, de 30 a 50%
139. Por lesión del nervio crural, de 40 a 50%
VII LESIONES
A) EN LA CABEZA
a) En el cráneo
140. Cuando produzcan una monoplejía
completa del miembro superior, de 65 a 80%
141. Cuando produzcan una monoplejía
completa inferior, de 40 a 60%
142. Cuando producen una paraplejía completa
inferior sin complicaciones esfinterianas, de 65 a 85%
143. Cuando produzcan una paraplejía inferior
con complicaciones esfinterianas, de 75 a 100%
144. Cuando produzcan una hemiplejía
completa, de 75 a 100%
145. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50%
146. Cuando dejen epilepsia traumática
no curable quirúrgicamente y cuando las crisis debidamente comprobadas le
permitan desempeñar un trabajo, de 40 a 60%
147. En el motor ocular común o en el
motor ocular externo, de 0 a 20%
148. En el facial o en el trigémino, de 5 a 20%
149. En el neumogástrico (según el grado de
trastornos funcionales comprobados), de 10 a 40%
150. En el hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10%
151. En el hipogloso, cuando es bilateral, de 30 a 50%
152. Cuando produzcan diabetes mellitus 0
insípida, de 5 a 30%
b) En la cara
153. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las
partes blandas, de 80 a 90%
154. Mutilación que comprenda el maxilar superior,
pseudoartrosis, con masticación imposible, de 40 a 60%
155. Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, con masticación posible pero
limitada, de 10 a 30%
156. En ambos casos anteriores, cuando mediante
prótesis, se mejore la masticación, de 0 a 10%
157. Lesiones que produzcan pérdida de substancias
de la bóveda palatina, según el sitio y la extensión, de 5 a 25%
158. Lesiones en el maxilar inferior, pseudoartrosis con pérdida de sustancia o sin ella, después que hayan
fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea
la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida esta,
de 40 a 60%
158. a) Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama
ascendente, de 5 a 10%
158. b) Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama
horizontal, de 5 a 10%
158. c) Cuando sea apretada, en la sínfisis, de 10 a 15%
158. ch) Cuando sea laxa, en la sínfisis, de 15 a 25%
158. d) En caso de que mediante prótesis se logre mejoría funcional, el 90% de los porcentajes
del 158 y literales anteriores de éste.
159. Lesiones de las que resulten consolidaciones viciosas, cuando no articulen las piezas dentales, haciendo la
masticación limitada, de 10 a 25%
159. a) Cuando la articulación de las piezas dentales sea
parcial, de 0 a 10%
159. b) Cuando mediante prótesis se corrija la masticación,
de 0 a 5%
160. Lesiones de las que resulten bridas cicatriciales, que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o
dejen escurrir la saliva, de 10 a 25%
161. Lesiones de que resulte lujación irreductible
de la articulación temporomaxilar, de 1 a 25%
162. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y
de la deglución, de 10 a 30%
b – 1) En los ojos
163. Extracción de un ojo 45%
164. Estrechamiento concéntrico del campo visual con
conservación de 30° en ambos ojos, de 10 a 20%
165. Estrechamiento concéntrico del campo visual
con visión únicamente en 10° o menos, de un
ojo, de 10 a 15%
166. Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10° menos, de los dos ojos,
de 50 a 60%
167. Cuando la disminución de la agudeza visual sea
permanente y no pueda ser mejorada con anteojos, los porcentajes de incapacidad se calcularán de acuerdo a la tabla siguiente:
Cuando un ojo normal tenga
Cuando un ojo afectado tenga
Profesión que no requiere agudeza visual determinada:
Cuando sí se requiere
1- la unidad normal 0 – 0% 25% 35%
2- la unidad normal 1/20 – 5% 20/800 25% 30%
3- la unidad normal 2/20 – 10% 20/400 20% 30%
4- la unidad normal 4/20 – 20% 20/200 15% 20%
5- la unidad normal 6/20 – 30% 20/155 10% 15%
6- la unidad normal 10/20 – 50% 20/97.5 5% 10%
7- la unidad normal 12/20 – 60% 20/77.5 0% 10%
8- la unidad normal 14/20 – 70% 20/60.2 0% 0%
168. Hemianopsias verticales, horizontales y otras lesiones oculares:
1. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20%
2. Heterónimas nasales, de 5 a 10%
3. Heterónimas temporales, de 20 a 40%
4. Superiores, de 5 a 10%
5. Inferiores, de 40 a 50%
6. En cuadrante, de 5 a 10%
7. Diplopía, de 10 a 20%
8. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10%
9. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20%
10. Desviación de los bordes palpebrales (ectropión,
simblefarón), de 0 a 10%
11. Epífora, de 0 a 10%
12. Fístulas lacrimales, de 10 a 20%
b – 2) En la nariz
169. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3%
170. Mutilaciones de la nariz, con estenosis nasal, de 5 a 10%
171. Mutilaciones de la nariz que la dejen reducida a
un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40%
c) En los oídos
172. Sordera completa unilateral 20%
173. Sordera completa bilateral 60%
174. Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10%
175. Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30%
176. Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 30 a 45%
177. Vértigo laberíntico traumático, de 20 a 40%
178. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de una oreja, de 0 a 5%
179. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de las dos orejas, de 5 a 10%
B) EN LA COLUMNA VERTEBRAL
180. Incapacidades consecutivas a traumatismos sin lesiones de la médula:
a) Desviaciones persistentes del tronco y de la cabeza, con fuerte
entorpecimiento de los movimientos, de 10 a 25%
b) Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25%
c) Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80%
c) EN LA LARINGE Y EN LA TRAQUEA
181. Lesiones que produzcan estrechamiento cicatriciales,
cuando causen disfonía, de 5 a 15%
182. Lesiones que produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 15%
183. Lesiones que produzcan disnea y sea necesario
usar cánula traqueal en permanencia, de 40 a 65%
184. Lesiones que produzcan disfonía y disnea
asociadas, de 15 a 40%
CH) EN EL TORAX
185. Lesiones en el esternón cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los
órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20%
186. Fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos
torácicos o abdominales, de 1 a 60%
D) EN EL ABDOMEN
187. Lesiones en los órganos contenidos en el abdomen, de 20 a 60%
188. Lujación irreductible del pubis o relajamiento interno
de la sínfisis pubiana, de 15 a 30%
189. Fractura de la rama isquiopubiana o de la horizontal
del pubis, con trastornos vesicales o de la marcha, de 30 a 50%
190. Cicatrices viciosas de las paredes del vientre, de 1 a 15%
191. Fístulas inoperables del tubo digestivo o de sus anexos, de 10 a 50%
E) EN EL APARATO GENITO URINARIO
192. Estrechamientos infranqueables de la uretra post- traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar
la micción por un meato perinal o hipogástrico, de 50 a 80%
193. Pérdida total del pene que obligue a efectuar la
micción por un meato artificial, de 50 a 90%
194. Pérdida de los dos testículos en personas menores
de 20 años de edad 90%
195. Pérdida de los dos testículos en personas de 20 años
de edad en adelante, de 30 a 80%
196. Pérdida de un testículo, la mitad de los porcentajes de los numerales 194 y 195
(Sección B)
Incapacidades Totales
Se considerarán como incapacidades totales para toda clase de trabajo, las siguientes:
a)- La pérdida anatómica o funcional, de ambos miembros superiores, ambos miembros inferiores, un miembro superior y otro inferior, en su totalidad o en sus partes esenciales. Se considerarán como partes esenciales: la mano y el pie.
b)- La pérdida anatómica o funcional de los dos ojos.
c)- La pérdida de un ojo, si queda reducida en más de 50% la agudeza visual del otro.
ch)- Lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y estados mentales crónicos tales como psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos; y que por su condición impidan al obrero dedicarse
en absoluto a cualquier clase de trabajo.
d)- Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos respiratorio y circulatorio; y que por su gravedad impidan al obrero dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
e)- Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos digestivo y genito- urinario que por su
gravedad impidan al obrero dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7.- Toda incapacidad proveniente de un riesgo profesional deberá ser comprobada mediante dictamen pericial, tanto en su existencia como en el porcentaje preciso en que afectare al asegurado en su capacidad para el trabajo.
En caso de enfermedad profesional, deberá establecerse pericialmente, además, la relación causal del riesgo con respecto a la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el asegurado, o al lugar en que se ha vista obligado a efectuarlo.
Art. 8.- Cuando los resultados del riesgo profesional, consistan únicamente en deformaciones puramente estéticas, la disminución en la capacidad para el trabajo se apreciará prudencialmente tomando en cuenta en especial la ocupación del asegurado.
Art. 9.- Cuando el resultado del riesgo consista en una disminución bilateral de la agudeza visual, la incapacidad se estimará en la suma de los porcentajes de las incapacidades parciales de cada ojo, considerados cada uno de éstos como si el otro tuviera visión igual a la unidad.
Art. 10.- Cuando el resultado del riesgo profesional consista en la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales o rigidez, de los dedos media, anular y meñique, así como la retracción de la mano que interese esos mismos dedos, y el asegurado fuere de una ocupación habitual para el ejercicio de la cual sea particularmente indispensable el uso de la mano, la incapacidad resultante se estimará en el doble del porcentaje fijado en la Tabla respectiva.
Art. 11.- Cuando por consecuencia de riesgo el asegurado resultare con dos o más incapacidades parciales, el porcentaje de disminución se estimará en la suma de los que correspondan a cada una de ellas.
Art. 12.- Si la aplicación de los dos artículos anteriores resultare un total de ciento por ciento o más, la incapacidad será considerada como tal.
Art. 13.- Si el riesgo afectare al miembro menos útil del asegurado, la incapacidad se estimará únicamente en el 85% del porcentaje establecido en la Tabla respectiva.
Art. 14.- Cuando por consecuencia de un riesgo profesional el trabajador asegurado sufriere la agravación o aumento de una incapacidad anterior, prevenga ésta o no de un riesgo profesional, la pensión a que tenga derecho el asegurado se calculará aplicando el porcentaje de la incapacidad resultante, sobre la base de cálculo a que se refiere el Art. 16.
Esa incapacidad resultante se computará aplicando la Tabla y disposiciones de este Reglamento, como si todos los resultados parciales fueran consecuencia del mismo riesgo.
Se estimará como agravación o aumento para los efectos de este artículo, toda disminución en la aptitud del asegurado para obtener las retribuciones que devengaba al momento del último riesgo.
Art. 15.- La revisión a que se refiere el Art. 35 del Reglamento para la Aplicación del Régimen de
Seguro Social, será efectuada con base en dictámenes de peritos designados por el Instituto.
Art. 16.- Para el cálculo de las pensiones a que tenga derecho el asegurado por riesgo profesional, se aplicarán los porcentajes que resulten de la aplicación de este Reglamento, sobre el sesenta por ciento
del salario anual de base del asegurado*.
* Este Art. fue reformado tácitamente por los artículos 33 y 34 del Reglamento de Aplicación del
Régimen del Seguro Social.
Art. 17.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debidos a infracción por parte del patrono, de las normas que sobre Seguridad Industrial o Higiene del Trabajo fueren obligatorias,
dicho patrono estará obligado a restituir al Instituto la totalidad de los gastos que el riesgo del asegurado le ocasionare.
Art. 18.- Si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo tuvieren como origen la malicia del asegurado o grave infracción a las normas de seguridad que estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal, el lnstituto estará obligado únicamente a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios indispensables.
Art. 19.- El presente Reglamento entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
REGLAMENTO PARA AFILIACION, INSPECCION Y ESTADISTICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
Reglamento para la afiliación, inspección y estadística del lnstituto Salvadoreño del Seguro Social
CAPITULO I
Art. 1.- Los patronos obligados a inscribirse y a inscribir a sus trabajadores, deberán hacerlo en el Departamento de Afiliación e Inspección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en el Municipio de San Salvador y en el resto de las circunscripciones territoriales a donde se extienda el régimen en las dependencias que el Instituto tenga instaladas para el efecto en tales lugares, dentro de los plazos señalados en el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Art. 2.- Los patronos deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el Art. 8 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, dentro de los diez días siguientes al hecho que los motiva, excepto el registro de firmas que deberá hacerse en el plazo de 5 días, contados de la misma manera.
Art. 3.- Siempre que un patrono no cumpla con la obligación de inscribir a un trabajador, este tendrá el derecho de acudir al Instituto proporcionando los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de su obligación y de la sanción en que hubiese incurrido. El Instituto otorgará al patrono un plazo de cinco días para que presente el aviso de inscripción correspondiente o alegue las excepciones que obren a su favor para no hacerlo.
Art. 4.- En caso de que el patrono tenga dudas acerca de la obligación de inscribir a una persona empleada por él al dar el aviso de inscripción, puede expresar por escrito las razones en que funde tales dudas, sin perjuicio de cumplir la obligación que tiene de enterar al Seguro las cuotas correspondientes a este trabajador.
El Instituto resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción y comunicará al patrono su resolución, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del aviso.
Si el Instituto resuelve que no existe la obligación de asegurar al trabajador, se devolverán dentro de los quince días siguientes a la resolución que se dicte, las cuotas enteradas previo descuento del costo de las prestaciones que hubiere otorgado.
Art. 5.- Para determinar si un patrono esta obligado a inscribirse e inscribir a sus trabajadores, se tomará en cuenta el lugar donde éstos presten sus servicios, independientemente de la ubicación legal de las oficinas de la empresa respectiva.
Para los efectos de su inscripción, cuando los trabajadores por la naturaleza de las labores que desempeñen, presten servicios en dos o más circunscripciones territoriales, se atenderá a la residencia que hayan adoptado para los fines de su trabajo.
Art. 6.- El aviso de inscripción de patrono deberá contener independientemente de otros datos que pueda requerir el Instituto por medio de los formularios respectivos, los siguientes:
a)- Los apellidos y nombres del patrono o la razón social en su caso, y cuando se trate de mujeres casadas, además el apellido de su esposo;
b)- Dirección de patrono;
c)- Actividad de la empresa;
ch)- Número de trabajadores que laboran en la empresa; y d)- Firma del patrono o su representante.
Art. 7.- El aviso de inscripción de trabajador deberá contener, fuera de otros datos que pueda pedir el
Instituto por medio de los formularios correspondientes, los que siguen:
1º.- Datos proporcionados por el trabajador:
a)- Los apellidos y nombres del trabajador, indicando las trabajadoras casadas también el apellido del esposo;
b)- EL sexo del trabajador y su estado civil;
c)- El día, mes, año y lugar de nacimiento;
ch)- El domicilio del trabajador;
d)- Datos acerca de sus beneficiarios, como nombres, sexo, parentesco y mes y año de nacimiento; y
e)- La firma del trabajador o su huella digital en caso de no saber o no poder firmar.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los patronos los datos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo, corroborándolos con los documentos que legalmente sirven para probarlos. En defecto de estos, pueden aceptarse a juicio del Instituto, otros documentos o testimonios que le merezcan fe. En los avisos correspondientes deben puntualizarse los documentos de que se hayan obtenido los datos, como: certificaciones de las partidas de nacimiento, y de matrimonio, Cédula de Identidad Personal, Carnet de extranjero residente.
El trabajador y sus beneficiarios deberán proporcionar al Instituto los elementos que les sean requeridos para su identificación y la determinación del parentesco, mostrando además, los documentos o constancias correspondientes.
Los asegurados deberán avisar los cambios en su estado familiar y hacer la afiliación de nuevos beneficiarios en la oficina respectiva, presentando para el efecto los documentos probatorios que fueren necesarios.
2°- Datos proporcionados por el patrono:
a)- Los apellidos y nombre del patrono o de la razón social, en su caso; la actividad de la empresa y la ubicación del centro de trabajo;
b)- La fecha de ingreso del trabajador en su empresa;
c)- El salario asignado al trabajador; y
ch)- La firma del patrono o la de su representante debidamente acreditado ante el Instituto.
Art. 8.- Cuando un patrono se inscriba en el Instituto, recibirá de este una tarjeta de identificación patronal, que deberá mostrar siempre que sea requerido para ello. Dicha tarjeta tendrá, fuera de otros datos que pueda requerir el Instituto, los siguientes:
a)- Número de registro patronal;
b)- Nombre del patrono;
c)- Actividad de la empresa;
ch)- Lugar y fecha de expedición de la tarjeta; y
d)- Los demás datos y características que acuerde el Consejo Directivo.
El patrono deberá mencionar su número de registro en toda gestión que realice ante el Instituto.
Art. 9.- Los trabajadores que se inscriban en el Instituto, recibirán de éste por conducto de su correspondiente patrono, una tarjeta de afiliación que deberá contener especialmente los siguientes datos:
a)- Número de afiliación del trabajador;
b)- Nombre del trabajador;
c)- Sexo del asegurado;
ch)- Fecha de expedición de la tarjeta; y
d)- Los demás datos y características que acuerde el Consejo Directivo.
Art. 10.- Si el asegurado dejare de prestar sus servicios antes de que el patrono pueda entregarle su tarjeta de afiliación, ésta deberá ser devuelta al Instituto, por el patrono, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recepción y el afiliado cesante podrá solicitarla directamente al lnstituto.
Art. 11.- Cuando un trabajador ya inscrito en el Instituto ingresare a un nuevo trabajo, deberá presentar su tarjeta de afiliación al patrono, para que este pueda cumplir con la obligación de utilizar, en sus relaciones con el Instituto, los datos contenidos en ella, especialmente el número de registro.
Art. 12.- En caso de pérdida de la tarjeta de un trabajador, el Instituto le entregara un duplicado, previa solicitud en que se identifique perfectamente al trabajador y el pago por el interesado de la cuota que fije el Instituto.
Art. 13.- El asegurado deberá presentar la tarjeta de afiliación, así como la cédula de vecindad cuando para ello sea requerido por el Instituto.
Art. 14.- La declaratoria formal de inscripción será retroactiva para el -solo efecto del cobra de cuotas y recargos a los patronos que no hayan hecho efectiva su obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores dentro de los plazos señalados por este Reglamento. Tal vigencia debe retrotraerse a los plazos y términos que, para cada caso, señale este Reglamento coma fecha obligatoria de inscripción.
Mientras el Instituto no reciba el aviso de clausura o extinción de una empresa, el patrono no señale en la planilla de pago de cotizaciones correspondientes a los trabajadores que dejen de laborar en ella, o no se proceda de oficio a cancelar la inscripción patronal o la inscripción de los trabajadores a quienes se da de baja, subsistirá para el patrono la obligación de enterar las cuotas respectivas.
Cualquier otro caso de naturaleza semejante a los anteriores se resolverá con el mismo criterio. En los casos de los incisos anteriores, estará a cargo exclusivo de los patronos tanto el pago de sus
propias cuotas como el correspondiente a las cuotas de sus trabajadores.
Art. 15.- Los avisos de inscripción de patronos y trabajadores deben hacerse llenando los formularios que serán distribuidos gratuitamente por el Instituto.
El patrono está obligado a entregar al trabajador la tarjeta de afiliación, siendo responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren al trabajador por el incumplimiento de esta obligación, siempre que ello se verificare por causa imputable al patrono.
Art. 16.- Además de las sanciones establecidas en este Reglamento, los patronos serán responsables de los daños y perjuicios causados al asegurado o a sus beneficiarios por falta de su cumplimiento a las disposiciones del mismo.
Art. 17.- Cuando el patrono hubiere omitido inscribirse o inscribir a sus trabajadores en los términos de ley, el Instituto, sin perjuicio de imponerle la sanción que corresponda, puede verificar por sí mismo, con los datos que pueda allegarse, la inscripción del patrono y sus trabajadores y proceder de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago de cuotas. El Instituto comunicará al patrono, dentro de los tres días siguientes a la inscripción, la resolución tomada al respecto y mientras no se prueben fehacientemente los errores contenidos en ella, tendrá plena validez para la aplicación de las disposiciones sobre el pago de cuotas y demás efectos legales pertinentes. Si se probare error en la inscripción, se harán las correcciones pertinentes, y se devolverá el exceso que se hubiere cobrado o se exigirá el faltante en su caso.
Art. 18.- Si una persona es patrono en dos o más empresas de naturaleza, actividades o fines distintos, deberá inscribirse en cada caso como patrono separado, aunque la administración sea común para dichas empresas. Sin embargo, podrá hacerse una sola inscripción cuando tal medida sea beneficiosa para el régimen del Seguro y siempre que así lo acuerden el Instituto y el patrono respectivo.
Art. 19.- Cuando el Instituto por medio del personal autorizado expresamente, comprobare la extinción de una empresa, cancelará el registro patronal respectivo.
Art. 20.- La cancelación de la inscripción de cada patrono sólo podrá ser acordada por el Instituto cuando se pruebe fehacientemente la cesación definitiva de los trabajadores o actividades de la empresa respectiva, o cuando se continúe trabajando, pero ya sin la ayuda de trabajadores.
La anulación de la inscripción de determinado patrono sólo podrá ser acordada por el Instituto, cuando se pruebe fehacientemente que la citada inscripción se hizo sin causa, por error, o cuando se establezca otro motivo análogo de excepción muy calificado.
La suspensión de los efectos de inscripción de un patrono sólo podrá ser acordada por el Instituto, cuando se pruebe fehacientemente la suspensión de los trabajos o actividades de la empresa de que se trate, de conformidad con la ley.
Corresponde a la Dirección General dictar la resolución a que dé lugar la aplicación de lo preceptuado en cualquiera de los párrafos anteriores.
Ni la cancelación o anulación de la inscripción, ni la suspensión de los efectos de la misma afectarán los derechos que con anterioridad a la declaratoria correspondiente hubiere adquirido el Instituto, en
relación al patrono de que se trate.
CAPITULO II
Art. 21.- Para cumplir con los fines de la Ley del Seguro Social, el Departamento de Afiliación e Inspección contará con un cuerpo de inspectores que velará por la efectividad de la citada ley y sus Reglamentos.
Art. 22.- Los inspectores y demás personal autorizado especialmente por la Dirección del lnstituto, podrán revisar las planillas y el resto de la documentación relacionada con el Seguro y visitar los establecimientos donde presten sus servicios los trabajadores, así como acudir a los domicilios de estos para verificar las tarjetas de afiliación y demás datos registrados. El patrono y los trabajadores están obligados a facilitarles la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar el exacto cumplimiento de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Art. 23.- Cuando un patrono omita llevar o conservar las planillas o no lo haga conforme a las prescripciones del Reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones que4 ordene el Instituto, éste determinará, con base en los datos de que pueda disponer o que recabe al efecto, las personas sujetas al Seguro por las que el patrono deba cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de la ley.
Art. 24.- Las actas de inspección que levanten los inspectores y demás personal del Instituto autorizado especialmente por la Dirección y los informes que rindan, en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos y harán plena fe en toda clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo evidente de su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Art. 25.- Cuando un inspector del Seguro Social u otro empleado especialmente autorizado por la Dirección, se presentare a un lugar de trabajo para verificar una inspección, deberá mostrar al patrono o a su representante su carnet de identificación o la autorización especial en su caso.
Art. 26.- Todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la práctica de inspecciones en los lugares de trabajo, dará lugar a la imposición de una multa de diez a quinientos colones, de acuerdo con la capacidad económica del infractor, una vez comprobada plenamente la infracción respectiva.
La reincidencia será sancionada de conformidad con la Ley del Seguro Social.
CAPITULO III
Art. 27.- Los patronos, los trabajadores y las organizaciones profesionales de cualquiera índole que en los términos y plazos que se les señale, no proporcionen los datos que para fines estadísticos les soliste el Instituto, serán sancionados con una multa no menos de cinco, ni mayor de doscientos colones, de acuerdo con la capacidad económica del infractor.
Incurrirán en igual sanción los que proporcionen con atraso o falseen los datos solicitados y los que infrinjan en cualquier otra forma el inciso tercero del artículo 24 de la Ley del Seguro Social.
Art. 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento, el cual entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y seis.
(D. E. No. 53; D. O. No. 114, Tomo 171 del 19/06/56.)
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y REPRESENTANTES PATRONALES QUE INTEGRAN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
De la elección de los representantes de los trabajadores
Art. 1.- Los representantes de los trabajadores que integrarán el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán electos por el voto directo de los sindicatos de trabajadores que tengan personería jurídica y que estén en pleno ejercicio de sus actividades de acuerdo con la ley de la materia.
El Instituto Salvadoreño del Seguro Social solicitará oportunamente al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social la nómina de las organizaciones de trabajadores que reúnan los requisitos indicados.
Art. 2.- El Instituto remitirá a cada uno de los sindicatos con derecho a voto una papeleta, para que la Junta Directiva correspondiente anote los nombres de los candidatos propietarios y suplentes que proponga.
Cada sindicato hará la elección de sus candidatos en sesión de Junta Directiva por votación secreta de sus miembros.
Art. 3.- Efectuada la elección de conformidad con el artículo que antecede, cada sindicato devolverá al Instituto, en sobre cerrado, la papeleta correspondiente firmada por la mayoría de los miembros de su Junta Directiva.
Art. 4.- El Consejo Directivo del Instituto procederá al recuento de los votos recibidos, y declarará electos a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de los votos legalmente emitidos, siempre que dichas personas reúnan los requisitos legales.
En caso de empate, la cuestión será decidida inmediatamente por el mismo Consejo Directivo, por medio de sorteo.
CAPITULO II
De la Elección de los Representantes Patronales
Art. 5.- Los representantes patronales que integrarán el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social serán electos por el voto directo de las organizaciones patronales más caracterizadas, que reúnan los requisitos siguientes: a) que tengan personalidad jurídica; y b) que la mayor parte de sus miembros sean patronos o empresas sujetas al Régimen del Seguro Social.
Para los efectos del inciso que antecede, las organizaciones patronales que crean llenar los requisitos indicados, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social su inscripción como organizaciones votantes.
Art. 6.- El Instituto pedirá oportunamente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la nómina de las organizaciones patronales inscritas en dicha Secretaría de Estado, de conformidad al artículo precedente.
Art. 7.- Se remitirá a cada una de las organizaciones patronales con derecho a voto una papeleta, en la cual su Junta Directiva anotará los nombres de los candidatos, propietarios y suplentes, que postule la organización.
Las organizaciones patronales mencionadas elegirán a sus candidatos de acuerdo con lo que al efecto dispongan sus respectivos estatutos.
Art. 8.- Efectuada la elección en la forma prevista en el artículo anterior, cada organización patronal devolverá su respectiva papeleta al Instituto en sobre cerrado, firmada por la mayoría de los miembros de su Junta Directiva.
El Consejo Directivo del Instituto hará el recuento de los votos recibidos, y declarará electos a los candidatos que obtengan la mayoría de los votos legalmente emitidos, siempre que dichas personas reúnan los requisitos legales; en caso de empate, la cuestión será decidida inmediatamente por el mismo Consejo Directivo, por medio de sorteo.
Si sólo existiera una entidad patronal que reúna los requisitos legales y reglamentarios prescritos para poder emitir el voto, el Consejo Directivo del Instituto declarará electos como representantes
patronales a las personas que de acuerdo con las disposiciones anteriores designare dicha organización.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Art. 9.- Las papeletas a que se refieren los artículos 2 y 7 de este Reglamento deberán marcarse con el sello del Instituto y contener impresos los artículos 8,9 10 y 11 de la Ley del Seguro Social; asimismo, contendrán mención sobre la época en que deberán ser devueltas.
Art. 10.- Para su validez, las papeletas deberán devolverse al Consejo Directivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de remisión *.
Art. 11.- Para que sea valida la elección deberán haber hecho uso del voto la mayoría de las organizaciones de trabajadores o patronales convocadas.
Art.12.- Si a la primera convocatoria para elección de representantes de los trabajadores o patronales, se comprobare mediante el escrutinio que no emitieron su voto el número de organizaciones
necesarias para que la elección sea válida, conforme al artículo anterior, se declarará desierta la
elección haciéndose nueva convocatoria con las formalidades prescritas, y entonces se declararán electos a los candidatos que obtengan la mayoría de los votos correctamente emitidos, cualquiera que sea el número de ellos.
Art. 13.- Serán nulos los votos que no llenen los requisitos prescritos en las disposiciones que anteceden.
Art. 14.- Del recuento de votos deberá dejarse constancia en el Acta de la Sesión en que tenga lugar y la certificación del punto de acta respectivo servirá de credencial a los representantes electos.
Art.15.- El Secretario del Consejo Directivo comunicará a las personas electas, a todas las organizaciones votantes y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los resultados del escrutinio.
Art. 16.- El Consejo Directivo dará posesión de sus cargos a los representantes electos, quienes acreditarán su calidad mediante la credencial respectiva, debiendo dejarse constancia en acta para los efectos correspondientes.
Art. 17.- Habrá lugar a la elección de nuevos representantes en todos los casos en que falte, de manera permanente y por cualquier causa, el representante propietario o suplente, y en el caso especial prescrito en el inciso segundo del artículo diez de la Ley del Seguro Social.
El período de dos años que duran las funciones de los representantes propietarios y suplentes de los trabajadores y patronales, se contará a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos.
Por lo menos treinta días antes de la fecha en que terminaran sus funciones, los representantes de los trabajadores y representantes patronales, el Consejo Directivo por medio de un acuerdo especial, deberá convocar a las asociaciones que de conformidad a este reglamento, reúnan los requisitos necesarios para emitir su voto, a fin de elegir nuevos representantes. Este Acuerdo se publicará en el Diario Oficial*.
En caso de renuncia de los representantes de los trabajadores o patronales, propietarios o suplentes, aquella deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo quien lo hará saber al sector correspondiente para la elección del sustituto.
Art. 18.- Quedan derogadas todas las disposiciones citadas con anterioridad que se opongan al presente Reglamento.
Art.19.- El presente reglamento para su validez, necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de trabajo y previsión social, y entrará en vigencia a partir de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial.
(Acuerdo Ejecutivo No. 271- D.O. No. 224, Tomo 185, del 8/12/59)
* Reforma por Acuerdo No. 78-7-2023- Acta No. 1523, del 14 de julio de 1978.
NORMAS PARA LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS PATRONOS Y EL DE LOS TRABAJADORES EN EL COMITÉ DE INVERSIONES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO No. 49.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, EN CONSEJO DE MINISTROS,
CONSIDERANDO:
I. Que según el nuevo texto del artículo 28 de la Ley del Seguro Social, la selección y determinación de la oportunidad de las inversiones de las reservas técnicas de los seguros de pensiones por riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, estarán a cargo de un Comité de Inversiones;
II. Que formarán parte de dicho Comité, un representante de los patronos, elegidos por las organizaciones patronales más caracterizadas, y un representante de los trabajadores,
elegido por los Sindicatos de Trabajadores;
III. Que la disposición citada en el primer considerando, ha entrado en vigencia a partir del primero de enero del corriente año, por lo que es necesario proceder a la constitución del referido Comité de Inversiones;
IV. Que para cumplir esa obligación legal es indispensable establecer el procedimiento de elección del representante patronal y del representante de los trabajadores;
V. Que el carácter de representantes de sus respectivos sectores, del que están investidos los miembros de elección del Comité de Inversiones, es análogo al de los representantes de patronos y trabajadores que son miembros propietarios del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
POR TANTO:
En uso de sus facultades legales, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Las siguientes Normas para la elección del representante de los patronos y el de los trabajadores en el Comité de Inversiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art. 1.- La elección del representante de los patronos y del representante de los trabajadores que integrarán el Comité de Inversiones establecido por el Art. 28 de la Ley del Seguro Social, se regirá en todo lo que sea aplicable, por las disposiciones del “Reglamento para la elección de representantes de los trabajadores y representantes patronales que integran el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social”.
Art. 2.- Las papeletas a que se refieren los artículos 2 y 7 de ese Reglamento, deberán marcarse con el sello del Instituto y contener impresos los artículos 11 y 28 de la Ley del Seguro Social; asimismo contendrán mención del plazo dentro del cual deberán ser devueltas.
Art. 3.- El Instituto convocará a elecciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, mediante un acuerdo especial que deberá publicar en el Diario Social.
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL: San salvador, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.
D. O. No. 81, T. 223 del 7 de mayo de 1969.
REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LAS RESERVAS TECNICAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO No. 74.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades legales, DECRETA DEL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LAS RESERVAS TECNICAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
Art. 1º- El presente reglamento regula la inversión de las reservas técnicas de los seguros de pensiones por riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, por aplicación de las disposiciones contenidas en los literales b) y c) del Artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en relación con el literal ñ) del artículo 14 de la misma; el funcionamiento, atribuciones y deberes del Comité de Inversiones creado por el Artículo 28 de la Ley del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en su inciso 4º; y las relaciones entre este Comité, el Consejo Directivo y los demás órganos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social*.
Art. 2º- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las frases final del literal c) del Art. 27 de la Ley del Seguro Social, el Banco Central de Reserva comunicará al Instituto una vez al año, dentro del mes de enero, la nómina de las Instituciones Financieras en las cuales el Instituto podrá mantener depósitos en cuenta corriente y a plazo.
Del presupuesto – Programa de Inversiones
Art. 3º- Las inversiones a que se refieren los literales b) y c) del Art. 27 de la Ley del Seguro Social se regirán por un presupuesto-programa que elaborará el Comité de Inversiones, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
* La Reserva Técnlca de Pensiones por Invalidez, Vejez y Muerte se Invertirá, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 220 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y su correspondiente Reglamento. La de las Reservas de Riesgos Profesionales seguirán invirtiéndose exclusivamente por el presente Reglamento.
El Comité, al elaborar el presupuesto-programa de Inversiones, le fijará un período de vigencia que
no podrá ser inferior a seis meses; pero podrá modificarlo durante dicho período con expresión de motivos.
Art. 4o- El presupuesto-programa señalará las cantidades que podrán mantenerse en depósitos a plazo y el detalle nominativo de los distintos valores mobiliarios, con indicación de las cantidades máximas y mínimas de cada uno de ellos, que deberá adquirir el Consejo Directivo.
Art. 5o- Solamente podrán incluirse en el presupuesto-programa valores destinados a financiar la construcción de viviendas y el fomento agrícola e industrial, que cumplan los siguientes requisitos:
a)- Produzcan una rentabilidad neta no inferior a la tasa de interés que establezcan los
Reglamentos para la inversión de las reservas técnicas;
b)- Cuenten con garantías hipotecarias o del Estado;
c)- Reúnan características adecuadas de solidez, estabilidad y liquidez, de acuerdo con las condiciones del mercado; y
d)- Que hayan sido clasificados por el Comité como valores elegibles.
Para cumplir los fines que establece el literal b) del Art. 27 de la Ley del Seguro Social, la adquisición de los valores mobiliarios declarados elegibles, se hará directamente a la respectiva Institución emisora.
Art. 6º- Para que un valor mobiliario pueda ser clasificado como elegible, la Institución emisora debe cumplir con los siguientes requisitos:
1º- Solicitar la inscripción de los valores al Comité. Esta solicitud la hará el representante legal de la Institución;
2º- Acompañar a la solicitud de inscripción el proyecto de inversión específico de la emisión, detallándose la repercusión económica y social del mismo, el cuadro de amortización de los valores y
copia de los estados financieros de los últimos ejercicios anuales de la Institución emisora, debidamente firmados por su Presidente o Gerente y certificados por un Auditor;
3º- Suscribir un contrato con el Instituto que garantice a este en los términos aprobados por el Comité que el producto de la inversión será destinado específicamente al objeto de la emisión señalado al solicitar la inscripción del respectivo valor.
El Comité podrá solicitar de la Institución emisora la modificación del proyecto de inversión propuesto y la introducción de normas que a su juicio mejoren su utilidad económica y social.
II
Del Comité de Inversiones
Art. 7º- El Comité celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán una vez al mes, en el día y hora que fije el Comité.
Se convocará a sesiones extraordinarias por decisión del Presidente del Comité, o por petición a éste de por lo menos dos de sus miembros con derecho a voto.
De cada sesión se levantará el acta correspondiente.
Art. 8º- El quórum de sesiones del Comité será de tres de sus miembros con derecho a voto.
El Comité adoptará sus acuerdos con el voto conforme de tres de sus miembros por lo menos. Art. 9º- En la primera sesión ordinaria de cada año, el Comité designará un Presidente y un
Vicepresidente que sustituirá al Presidente en ausencia de este.
El Presidente tendrá la dirección de los debates del Comité y dispondrá la convocatoria a sesiones extraordinarias.
Art. 10º- La inversión máxima que el Comité podrá autorizar que se haga en valores mobiliarios emitidos por una misma Institución de carácter exclusivamente privado, no podrá exceder de una cantidad equivalente al 20% del capital y reservas propias de la respectiva Institución.
Art. 11º- El Director General del Instituto será Secretario Ejecutivo del Comité y en este carácter asistirá a sus sesiones.
El Secretario Ejecutivo, que será el órgano de enlace entre el Consejo Directivo y el Comité, tendrá la responsabilidad de la tramitación de las resoluciones que adopte el Comité en uso de sus facultades y
la de proporcionarle los estudios, antecedentes, y demás elementos que requiera para el desempeño de su cometido. En el cumplimiento de esas funciones, le corresponderá en especial:
a)- La oportuna transcripción al Consejo Directivo de los acuerdos y resoluciones del Comité que requieran este trámite. En particular, transcribirá el presupuesto-programa de inversiones y sus modificaciones, en la reunión del Consejo inmediato siguiente a su aprobación por el Comité;
b)- Adoptar las medidas necesarias para que el Consejo Directivo y los servicios del Instituto proporcionen al Comité todas las informaciones y estudios técnicos que éste les requiera.
c)- Informar al Comité de todos los acuerdos que adopte el Consejo Directivo sobre adquisiciones contempladas en el presupuesto-programa de inversiones, y de las disponibilidades a la fecha;
d)- Presentar al Comité, dentro de los treinta días anteriores al término del período de vigencia de un presupuesto-programa, el cálculo de las disponibilidades para inversión en el período siguiente;
e)- Llevar, por intermedio de la Secretaría de la Dirección General, el libro de actas de las sesiones el Comité;
f)- Citar a las sesiones del Comité;
g)- Proporcionar al Comité los elementos materiales y demás que éste estime necesarios para sus funciones.
Art. 12º- El Comité contará con servicios de secretaría técnica con cargo del funcionario especializado que designe el Director General entre el personal del Instituto.
Art. 13º- La Secretaría Técnica tendrá la responsabilidad de elaborar los estudios e investigaciones económicas-financieras que disponga el Comité en relación con sus funciones, y la de reunir las informaciones necesarias para orientar la política inversionista del Instituto. En el cumplimiento de esas funciones, deberá en especial:
a)- Presentar al Secretario Ejecutivo, antes de los 30 días anteriores al término de la vigencia de un presupuesto-programa, el cálculo de la disponibilidad para inversiones en el
período siguiente;
b)- Mantener al día la información sobre el desarrollo del presupuesto-programa vigente como asimismo sobre las inversiones totales, debidamente clasificadas, de las reservas técnicas;
c)- Llevar un índice de los acuerdos del Consejo Directivo sobre inversiones que se hagan
en cumplimiento del presupuesto-programa y sobre enajenaciones de valores y movimiento de los depósitos a plazo, correspondientes a la inversión de las reservas técnicas;
d)- Mantener un archivo de información financiero-contable de todas las Instituciones y Empresas en las cuales el Instituto tenga inversiones;
e)- Elaborar anualmente un estudio sobre la rentabilidad neta real de las inversiones correspondientes a las reservas técnicas.
III
De las Relaciones entre el Consejo Directivo y el Comité
Art. 14º- El órgano de enlace entre el Consejo Directivo y el Comité será el Director General del Instituto, en los términos que establece el Art. 11º. De este Reglamento.
Art. 15º- Las adquisiciones que efectúe el Consejo Directivo en uso de la facultad que le otorga el literal ñ) del Art. 14 de la Ley del Seguro Social, y que correspondan a inversiones de las reservas técnicas, se regirán por las estipulaciones del presupuesto-programa, desde la sesión del Consejo en que le sea notificado por el Secretario Ejecutivo del Comité.
Art. 16º- El Consejo Directivo podrá formular sugerencias razonadas al Comité de Inversiones respecto de las materias de la incumbencia de éste.
El Secretario Ejecutivo, al transcribir al Comité el Acuerdo del Consejo, acompañará los antecedentes del caso.
El Comité deberá conocer de esas sugerencias en la primera sesión siguiente a su recepción y adoptará pronunciamiento sobre ellas, o dispondrá la reunión de mayores antecedentes para resolver.
Art. 17o- Será obligación del Comité asesorar al Consejo Directivo cuando éste le consulte sobre la enajenación de valores de la cartera de inversiones del Instituto correspondiente a las reservas técnicas.
Además el Comité estará facultado para recomendar al Consejo la venta de determinada suma de uno o más de los valores a que se refiere el inciso anterior.
Art. 18º- La enajenación de valores mobiliarios que efectúe el Consejo Directivo, en uso de la facultad que le otorga el literal q) del Art. 14º- de la Ley del Seguro Social, que correspondan a inversiones de las reservas técnicas, serán comunicadas al Comité, con indicación de la repercusión que esas operaciones produzcan en el presupuesto-programa de inversiones vigente.
Art. 19º- El Consejo Directivo y la Dirección General del Instituto proporcionarán al Comité todos los antecedentes e informaciones que éste estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 20o- El presente Reglamento entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DECRETO No. 9.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley del Seguro Social en su artículo 3 inciso primero, establece que el Régimen del Seguro Social podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependen de un patrono.
II. Que tales trabajadores se encuentran expuestos a los mismos riesgos que afectan a otras categorías de trabajadores, no gozando en la actualidad de los beneficios de la Seguridad Social que establece la Ley de la materia.
III. Que las apreciaciones concernientes a la economía nacional, a las posibilidades fiscales y a los recursos técnicos adecuados con que pueden contarse para la atención de tales trabajadores, son en todo sentido favorables.
IV. Que, consecuente con lo anterior, se considera oportuna la ampliación del Régimen del Seguro Social a los trabajadores independientes, conforme lo acordado por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley del Seguro Social, ha presentado a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el respectivo proyecto, el cual ha sido convenientemente estudiado, discutido y aprobado en el Seno de dicho Consejo.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y en virtud de la decisión favorable del
Consejo de Ministros;
DECRETA:
«EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES»
Art. 1.- Ampliase el Régimen del Seguro Social, conforme lo establece el inciso primero del Artículo
3 de la Ley del Seguro Social y en los términos del presente Reglamento, a los trabajadores que no dependen de un patrono, tales como: las personas naturales propietarias de establecimientos
comerciales, industriales, de servicios y artesanales; los profesionales; y, en general todos aquellos trabajadores que efectúen labores por cuenta propia y que no perciben salario.
La incorporación a que se refiere este artículo se realizará conforme a un programa que elaborará el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art. 2.- Quedan incorporados inicialmente al Régimen del Seguro Social, en calidad de trabajadores independientes, aquellas personas naturales sujetas al mismo, en su carácter de patronos.
Art. 3.- El pago de las respectivas cotizaciones y la concesión de prestaciones a los demás trabajadores que no dependen de un patrono, no comprendidos en el artículo anterior, se harán gradual y progresivamente, a partir de la fecha y con las modalidades que señale el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art. 4.- Inicialmente los trabajadores sujetos a este Régimen tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social por causa de: a) enfermedad, accidente común; b) accidente de trabajo, enfermedad profesional, y c) maternidad se faculta al Consejo Directivo del Instituto, para que determine la época en que a estos trabajadores se les aplicará el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Las beneficiarias de los trabajadores sujetos a este Régimen tendrán derecho a las prestaciones señaladas en los literales a) y c) del inciso anterior, en las condiciones establecidas por el inciso segundo del artículo 14 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Art. 5o- Al financiamiento de este Régimen, contribuirán los trabajadores sujetos al mismo con el
10.5% de la remuneración afecta al Seguro, tomándose por base el ingreso líquido mensual de tales trabajadores, que en ningún caso podrá ser inferior al salario máxima mensual que paguen a un
trabajador a su servicia, observándose el límite máxima de ¢ 700.00 mensuales, fijado por el inciso cuarto del Art. 3 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
El monto de la cotización establecida en este Artículo cubre la cotización obrero-patronal. El aporte estatal se cubrirá con la misma cuota fija establecida en el Artículo 46 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Art. 6.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y en sus Reglamentos.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
ANEXO No. 1
Reformas a la Ley del Seguro Social conforme el Decreto Legislativo No. 100, del 14 de diciembre de
1978, publicado en el Diario Oficial No. 238 del 21 de dicho mes.
Art. 1.- Se sustituyen los Arts. 22, 29 y 32 por los siguientes:
“Art. 22.- La extensión de los programas que desarrollará el Instituto, en lo relativo a la determinación de las personas asegurables; las cuantías con que contribuirán el Estado, los patronos y los trabajadores, para el financiamiento del Régimen; la extensión y condiciones de los beneficios que proporcionará; las áreas geográficas de acción y la forma de cubrir las contingencias a que se refiere el Art. 2, serán objeto de reglamentos que emitirá el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, con base en proyectos que deberá elaborar el Instituto, atendiendo al grado de eficiencia y capacidad de la organización administrativa del mismo, la situación económica del país, las posibilidades financieras, las necesidades más urgentes de la población asegurable y las posibilidades técnicas de prestar servicios.
El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá introducir a los proyectos las modificaciones que estime convenientes, pero no podrá alterar la relación de equilibrio entre el costo y el financiamiento de un programa de Seguro Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 31 de la presente Ley.
Art. 29.- Las cuotas que deben aportar los patronos, los trabajadores y el Estado, destinadas a financiar el costo de las prestaciones y de la administración, estarán determinadas con base a la remuneración afecta al Seguro Social.
Para la cobertura de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el régimen financiero será el denominado de primas escalonadas. Las cuotas iniciales a pagar son del tres cincuenta por ciento (3.50%) distribuido así: patronos, el dos por ciento (2%), trabajadores, el uno por ciento (1%) y el Estado, el medio del uno por ciento (0.50%).
En la cobertura de contingencias de enfermedad, accidente común, accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad, las cuotas a pagar son, para patronos y trabajadores, el ocho setenta y cinco por ciento (8.75%) distribuido así: el patrono el seis veinticinco por ciento (6.25%) y trabajadores el dos cincuenta por ciento (2.50%). El Estado deberá aportar una cuota fija anual no menor de cinco millones de colones que será ajustada de acuerdo con los estudios actuariales cada cinco años y, extraordinariamente, cuando sea necesario para el mantenimiento del equilibrio financiero del régimen.
En el caso de trabajadores al servicio del Estado, este cotizará como patrono y dará su aporte también como Estado. Cuando dichos trabajadores estén sujetos al régimen especial, a que se refiere el Art. 99 de esta Ley, no será aplicable la distribución del financiamiento que establece el inciso anterior, sino la que fije el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Art. 32.- La Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, incluirá las partidas correspondientes para el pago de las aportaciones que corresponden al Estado como tal y como patrono, las cuales deben declararse intransferibles en dicha Ley.
El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Instituto por trimestres anticipados, las cotizaciones y cuotas que correspondan al Estado como tal, deduciendo o adicionando el saldo favorable o desfavorable del trimestre anterior.
El monto de las cotizaciones que en calidad de patrono corresponden al Estado, las Instituciones
Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y las Municipalidades, deberán ser consignadas en los
respectivos Presupuestos de Egresos bajo el rubro «Salarios del Personal». Dichas cotizaciones deberán
ser enteradas mensualmente al Instituto junto con las cotizaciones de los asegurados».
Art.2.- Se adiciona al Art. 33, el siguiente inciso:
«Las personas que hagan pagos de salaries o jornales a los trabajadores del sector público a que se refiere el Art. 99 de esta Ley y los ordenadores de pago estarán obligados a retener las respectivas cotizaciones y remitirlas al Instituto con las planillas correspondientes. La remisión deberá hacerse dentro del término que fija el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social».
Art. 3.- El Art. 95 se adiciona así:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, se impondrán estas sanciones:
1º. Los responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 33, serán sancionados con las penas de suspensión sin goce de sueldo durante un mes o destitución de sus
cargos, según la gravedad de la infracción, impuesta par la autoridad superior respectiva a requerimiento del Instituto y previa audiencia por tercero día al interesado; en todo caso la reincidencia será sancionada con la destitución.
2º. Las personas que intervengan en la simulación de una relación laboral, deberán restituir solidariamente al lnstituto el valor de las prestaciones obtenidas mediante la simulación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%)».
«Art. 4.- Se sustituye el Art. 99 por el siguiente:
«Art. 99.- El término ‘”trabajadores», usado en esta Ley, comprende también a los funcionarios, empleados y demás personal civil que presten sus servicios al Estado, a los Municipios y a las Entidades Oficiales Autónomas.
El término correlativo «patrono» deberá aplicarse en su caso, al Estado, a los Municipios y a las
Entidades Oficiales Autónomas 0 Semi-Autónomas.
El Instituto establecerá un Régimen Especial del Seguro Social obligatorio para la cobertura de las contingencias a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 2, el cual será aplicable únicamente a los trabajadores del sector público que indique el Reglamento correspondiente.
A las personas incluidas en dicho Régimen Especial se otorgarán las prestaciones médicas y en especie que señalan los arts. 48, 53, 55, 59, 60 y 71 de esta Ley. En ningún caso el Régimen Especial incluirá prestaciones en dinero.
El costo del Régimen Especial se determinará de conformidad a las normas del Art. 31”.
Art. 5.- (TRANSITORIO). Las cotizaciones que correspondan a los trabajadores del Sector Público, en la etapa inicial y en la medida que sean incorporados, serán pagadas por el Estado.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
ANEXO No. 2
Reformas al Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, conforme a los siguientes
Decretos Ejecutivos:
No. 92, D. O. del 21 de diciembre de 1978
No. 42, D. O. del 21 de agosto de 1980
No. 10, D. O. del 21 de febrero de 1985
DECRETO No. 92.
Art. 1.- Se sustituyen los Arts. 1, 2 Y 46 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro
Social, por los siguientes:
«Art. 1.- Están sujetos al Régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social.
El régimen especial a que se refiere el Art. 99 de dicha Ley, se aplicará inicialmente a los funcionarios y empleados que desempeñen trabajos remunerados en el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas 0 Semi-Autónomas y los Municipios en los Departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán. La concesión de las prestaciones al personal de los Municipios y el pago de las respectivas cotizaciones, se harán gradualmente a partir de la fecha que señale el Consejo Directivo del Instituto, conforme cada Municipio disponga de los recursos necesarios para pagar sus aportaciones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los trabajadores al servicio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, del Banco Central de Reserva de El Salvador, de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, del Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial, del Banco de Fomento Agropecuario, del Fondo Social para la Vivienda y del Instituto Regulador de Abastecimientos, por estar protegidos por el Régimen general. Se exceptúa igualmente a los siguientes trabajadores del sector público: al personal protegido por la Ley de Servicios Médicos y Hospitalarios del Magisterio; al personal de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; al personal de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa; al personal del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y al personal del Servicio Diplomático y Consular destacado en el exterior, cubiertos por otros sistemas de prestaciones.
Se faculta al Consejo Directivo del lnstituto para que, cuando lo juzgue conveniente, disponga que se acojan al régimen general los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi- Autónomas que estarán sujetos al régimen especial».
«Art. 2.- El Régimen del Seguro Social no será todavía aplicable:
a) a los trabajadores domésticos; b) a los trabajadores eventuales; y c) a los trabajadores agrícolas».
«Art. 46.- El monto de las cotizaciones a pagar por los patronos y los trabajadores, para la cobertura de las contingencias de enfermedad, accidente común, accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad, será el ocho setenta y cinco por ciento (8.75%) de la remuneración afecta al Seguro, distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 29 de la Ley del Seguro Social, así: patronos, el seis veinticinco por ciento (6.25%); y trabajadores, el dos cincuenta por ciento (2.50%). El Estado aportará en su calidad de tal, una cuota fija para el financiamiento de esta rama de seguros no menor de cinco millones de colones anuales, la cual será ajustada de acuerdo con los estudios
actuariales cada cinco días y, extraordinariamente, cuando sea necesario para el mantenimiento del
equilibrio financiero del régimen.
Respecto de los trabajadores del sector público sujetos al régimen especial a que se refiere el Art. 99 de la Ley del Seguro Social, el monto de las cotizaciones a pagar por dichos trabajadores y por el Estado, los Municipios o las Entidades Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas en su calidad de patronos, será el siete ochenta por ciento (7.80%) de la remuneración afecta al Seguro».
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve.
DECRETO No. 42
Art. 1.- Se sustituye el inciso segundo del Art. 1, por el siguiente:
«El régimen especial a que se refiere el Art. 99 de dicha Ley, se aplicara a los funcionarios y empleados que desempeñen trabajos remunerados en el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales
Autónomas o Semi-Autónomas y los Municipios. La concesión de las prestaciones y el pago de las respectivas cotizaciones en los departamentos de San Salvador, La Libertad, La Paz, Chalatenango, Cuscatlán, Cabañas y San Vicente, se harán gradualmente a partir de la fecha que señale el Consejo Directivo del Instituto, de acuerdo con sus posibilidades y previa aprobación del Ministerio de Hacienda».
Art. 2.- Se sustituye el inciso segundo del Art. 14 por el siguiente:
«Los asegurados y pensionados con derecho a prestaciones médicas tendrán derecho a que su esposa o compañera de vida, reciba las prestaciones médicas señaladas en el inciso primero del Art.
48 de la Ley del Seguro Social y el tratamiento que necesite por padecer de carcinoma cervico-uterino.
Para recibir las prestaciones médicas de maternidad será necesario acreditar doce semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al parto; sin embargo la asistencia prenatal se prestará siempre que haya derecho a recibir las prestaciones asistenciales de enfermedad. Para recibir servicios médicos, la esposa o compañera de vida del asegurado deberá presentar el «certificado patronal» o la «constancia» otorgada por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL al afiliado o la «certificación de derechos para beneficiaria», La concesión de las prestaciones por enfermedad o accidente común a la esposa o compañera de vida, se hará gradualmente a partir de la fecha que señale el Consejo Directivo del Instituto, de acuerdo con sus posibilidades».
Art. 3.- Se sustituye el Art. 33 por el siguiente:
«Art. 33.- Cuando al término del pago del subsidio diario el trabajador permaneciere incapacitado en forma permanente y total para el trabajo, tendrá derecho a una pensión completa en cuantía anual igual al 70% del salario anual de base. El trabajador beneficiario de pensión completa tendrá derecho a percibir las asignaciones por hijos a que se refieren los Arts. 18 Y 19 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en las mismas condiciones de monto, duración, límite y demás que establecen dichas disposiciones. El salario anual de base se establecerá tomando en cuenta, de un lado, el monto de la remuneración afecta al Seguro en los doce meses calendario anteriores al accidente y, de otro, el tiempo total de los períodos asegurados. Si el accidente ocurriere en el transcurso del mes del primer ingreso al régimen del Seguro se establecerá el salario anual de base tomando en cuenta, de un lado, el monto de la remuneración afecta al Seguro y, de otro, el tiempo de seguro. Si el accidente ocurriere el mismo día del primer ingreso al Seguro, el salario anual se establecerá partiendo del salario diario contractual y, en su defecto del salario mensual en la empresa para trabajadores de igual categoría y clase.
A partir de la vigencia de este Decreto ninguna pensión por incapacidad permanente total, excluidas la asignaciones por hijos y las pensiones de sobrevivientes, podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA COLONES mensuales; o a la proporción correspondiente a dicha suma en los casos de incapacidad permanente parcial”.
Art. 4.- Sustituyese el Art. 37 por el siguiente:
“Art. 37.- En caso de muerte de un asegurado por accidente de trabajo, enfermedad común o profesional, accidente común o maternidad, se pagará a sus beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado del enterramiento, los gastos de sepelio por una cantidad equivalente a dos veces el salario medio mensual cotizable por riesgos comunes y profesionales y maternidad, determinado por el Departamento de Estadística, correspondiente al primero de los dos últimos años anteriores a aquel en que se otorgue la prestación.
Siempre que personas ajenas a los beneficiarios del asegurado pagaren los gastos de un funeral, deberán comprobar los gastos efectuados, para tener derecho a su reembolso. Si el gasto fuere inferior a la cantidad que resulte conforme el inciso anterior, quedará la diferencia a favor del Instituto.
Caso no hubiere quién pueda hacerse cargo del funeral, lo llevará a cabo el Instituto siempre dentro del límite fijado. El mismo beneficio y en iguales condiciones será concedido al fallecimiento de uno de los pensionados a que se refiere el inciso final del Art. 14”.
Art. 5.- Sustituyese el inciso segundo del Art. 46 por el siguiente:
“Respecto de trabajadores del sector público sujetos al régimen especial a que se refiere el Art. 99 de la Ley del Seguro Social, el monto de las cotizaciones a pagar por dichos trabajadores y por el Estado, los Municipios o las Entidades Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas en su calidad de patronos, será el siete ochenta por ciento (7.80%) de la remuneración afecta al Seguro. La cotización que corresponde al empleado público será el dos veintitrés por ciento (2.23%) de la remuneración afecta al Seguro, la que será descontada de su salario a partir de la vigencia de este Decreto*.
Art. 6.- Adiciónese al Art. 46 el siguiente inciso:
“Los pensionados a que se refiere el inciso final del artículo 14, contribuirán al financiamiento de los seguros de enfermedad, accidente común y maternidad, con una cotización igual al cinco por ciento (5%) de sus pensiones; excluidas la asignaciones, que se descontará directamente de ellas”.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia el primero de septiembre del corriente año.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta.
DECRETO No. 10
Art. 1.- Se sustituye el inciso primero del Artículo 37, por el siguiente:
“Art. 37.- En caso de muerte de un asegurado por enfermedad común o profesional, accidente común o de trabajo, o maternidad, se pagará a sus beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado de los gastos en concepto de servicios fúnebres, una cantidad equivalente a dos veces el salario medio
mensual cotizable al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, determinado por el Departamento de Estadística, correspondiente al primero de los dos últimos años anteriores a aquel en
que se otorgue la prestación, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la cantidad de ¢ 920.00 fijada con base en el presente Artículo”.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
UNIDAD DE PENSIONES
En esta recopilación se omite el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte (del ISSS), debido a que será publicado por separado, adicionándosele otros Reglamentos que contendrá: las Reformas y Nuevas Prestaciones que se darán en el Sistema de Pensiones Público (ISSS-INPEP), al momento de entrar en operaciones la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (D.L.
927 del 20/1/96; Diario Oficial No. 243 Tomo 333 del 23/12/96).